SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2014

Fecha: 10-Mar-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, el 14 de diciembre de 2011, Juan Belisario Vargas Burgoa, interpuso denuncia en su contra, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes, señalando que en su condición de Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Civil, habría favorecido a Jaime Cervantes Arancibia y María Serrudo Arancibia, ha momento de resolver un proceso sumario de Nulidad de Contrato interpuesto por estos, contra su demandante, por emitir supuestamente una resolución contraria a la ley, con la que hubiese incumplido su deber de precautelar la igualdad de las partes en el proceso, situación que causo su imputación formal.

Agrega que, por memorial de 11 de abril de 2012, el denunciante -Juan Belisario Vargas Burgoa- amplió su denuncia por el delito de consorcio de jueces, fiscales y abogados, argumentando que tenía nexos con los abogados del demandante, que fue aceptada por el Ministerio Público, sin que exista esa figura legal, de que el denunciante actúe como parte del proceso, conforme lo dispone el art. 287 y 167 del Código de Procedimiento Penal (CPP); posteriormente, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares, para el 1 de octubre de 2013 a horas 16:00, en la que el coimputado Juan Pablo Romero Mendoza, al advertir la inasistencia del -hoy accionante-, intentó defenderlo como su abogado, aspecto que fue observado por el Ministerio Público y el Juez Cautelar, por estar imputado dentro la misma causa, entendiendo que ya no era su abogado; sin embargo, de forma contradictoria e incongruente, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, mediante Auto de 1 de octubre de 2013, estableció que todas las partes se encontraban legalmente notificadas, dando a entender, que él también habría sido notificado el 28 de agosto del mismo año, con el señalamiento de audiencia, en la persona de su ex defensor, así como de Jackeline Suemi Mercado Molina, también imputada, señalando que éstos tenían la obligación de comunicarle sobre la referida audiencia, situación fuera de lugar, toda vez que, los incidentes planteados por el accionante estaban firmados por su nuevo abogado Javier Kiyoshi Chisaka Montan, con estos antecedentes incongruentes e ilegales, la autoridad demandada, por Auto de 1 de octubre de 2013, lo declaró rebelde y dispuso su notificación por edictos, para luego emitir el mandamiento de aprehensión; sin embargo, incongruentemente el 3 de igual mes y año, le notificaron con la referida resolución en el domicilio procesal de su nuevo abogado, pudiendo haberse procedido de la misma manera con el señalamiento de audiencia de medida cautelar.

Sostiene que, debido a la actuación arbitraria y discrecional del Ministerio Público en la elaboración de la imputación formal en su contra, conforme previenen los arts. 167 y 169.3 del CPP, promovió incidente de actividad procesal defectuosa, que fue rechazada por la autoridad demandada, mediante Auto de 25 de julio de 2013, omitiendo pronunciarse sobre puntos planteados en el incidente, como la falta de cumplimiento de requisitos para realizar la indicada imputación, ya que en su formulación al margen de no realizarse la debida fundamentación y motivación, se obvió por completo la estructura de la teoría del delito y los fundamentos de una correcta imputación objetiva, ya que se hizo una inadecuada calificación del tipo penal, atribuido a su persona con relación a los hechos, menos se explicó el motivo para que el Fiscal lo haya imputado.