SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2014
Fecha: 10-Mar-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son legítimos propietarios de un bien inmueble ubicado en la zona Este, Cantón Paurito, denominado “Villa Paraíso”, lote número 71, manzana 13; con una extensión de 345 m2, cuyo derecho propietario, se encuentra inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 7.01.2.02.0007916 de 29 de enero de 2009. Es así que el 21 de abril de 2013, a horas 21:00, los demandados avasallaron el referido inmueble, rompiendo el alambrado, cortando candados y aprovechando que su inquilino estaba de viaje, manteniéndose en la vivienda hasta la fecha, a sabiendas que se encontraba ocupada y que los accionantes eran los propietarios.
Ante ésta situación, una vez sentada la denuncia penal ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), mediante una inspección se logró establecer que los avasalladores se hallaban en el predio con carpas y chozas precarias; asimismo, se pudo establecer que se trataba de personas violentas, de acuerdo a los informes policiales de 24 y 31 de mayo de 2013, habiéndose identificado como autores, se imputó formalmente a Daniel Argote Valdelomar, Virgilia y Fanor Argote López. De los hechos expresados, se tiene probado que fue vulnerado su derecho constitucional a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, por las acciones violentas adoptadas por los avasalladores que se encuentran habitando ilegalmente su inmueble, poniendo en riesgo la integridad física de cualquier persona que intentara ingresar al lugar.
En el presente caso, no existe ni material ni procesalmente otras vías que la del amparo constitucional para impedir el perjuicio permanente y creciente que están sufriendo, siendo evidente la existencia del principio de inmediatez; asimismo, la imposibilidad de protección de sus derechos de manera eficaz e inmediata por la vía jurisdiccional ordinaria no es posible, ya que los asentamientos se están extendiendo, así como las agresiones y amenazas de los avasalladores, por lo que amerita una tutela provisional, entre tanto se hagan efectivas las vías legales ya interpuestas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…
- III.3. Flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR