SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0588/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0588/2014

Fecha: 10-Mar-2014

III.5.  Análisis del caso concreto

           Dentro de la problemática planteada, el accionante a través de su representante, denuncia que dentro del proceso penal por estafa que sigue el Ministerio Público en su contra, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, ahora demandado, determinó su detención preventiva; sin embargo, al encontrarse en grave estado de salud, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en su favor, como ser el arraigo, el pago de fianza, el arresto domiciliario y la presentación quincenal a la Fiscalía Departamental; medidas que fueron cumplidas por el accionante con la presentación de los respectivos certificados de arraigo y depósito judicial, por lo que correspondía la emisión del respectivo mandamiento de libertad.

           Mediante memorial de 8 de agosto de 2013, el imputado informó al Juez demandado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos, para beneficiarse con las medidas sustitutivas a la detención preventiva y solicitó la emisión del mandamiento de libertad respectivo; sin embargo, el juez demandado, no habría resuelto hasta la fecha dicha solicitud, incurriendo en dilación indebida, vulnerando el derecho a la libertad de locomoción del accionante vinculada al debido proceso.

           Una vez conocida la problemática del presente caso y de la revisión de los datos que cursan en el cuaderno procesal, es necesario referirnos al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece en su contenido a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que se activa con el fin de acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas por parte de las autoridades sean judiciales o administrativas.

           En ese sentido, se puede considerar que ha existido una flagrante dilación respecto a la solicitud del accionante en cuanto a la emisión del mandamiento de libertad correspondiente, una vez que fueron cumplidos todos los requisitos exigidos para que pueda beneficiarse con las medidas sustitutivas a la detención preventiva, ya que dicho petitorio fue realizado el 8 de agosto de 2013 y a la fecha de presentación de la demanda de acción de libertad (el 30 del mismo mes y año), transcurrieron más de 20 días, sin que la autoridad demandada, se haya pronunciado respecto a la solicitud del accionante, actuando contrariamente a lo establecido en la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.3, que establece de manera taxativa, que los administradores de justicia deben adecuar los procesos judiciales en aplicación del principio de celeridad.