Sentencia Constitucional Plurinacional 0614/2014
Fecha: 25-Mar-2014
II.2.
II.2. La SCP 0614/2014, al declarar la constitucionalidad del art. 6.I de la Ley 315, condiciona la misma a que “…en el plazo de tres meses se incorpore en la norma la participación del Estado en el Fondo de Financiamiento y se establezca los montos o porcentajes de aportes, que deben ser proporcionales a los ingresos reales y efectivos de los medios de comunicación…”; al respecto, los suscritos Magistrados disidentes no comprenden cómo la referida Sentencia objeto de disidencia, llega a establecer un instructivo presupuestario para el Estado obviando que la justicia constitucional no puede llegar a hacer política pública a través de sus fallos.
Por ello, se debe recordar que el rol de la justicia constitucional, en el ordenamiento constitucional boliviano, es el de ser un garante de protección de la Constitución Política del Estado, pero no un arquitecto institucional del Estado que sobrepase las facultades asignadas por el Constituyente y el Legislador; quienes le han otorgado atribuciones de control normativo tutelar y competencial, pero no atribuciones de planificación política y económica que lo habiliten a plantear políticas públicas.
En la especie, los suscritos Magistrados disidentes manifiestan su disconformidad al evidenciar que la SCP 0614/2014, determina la participación del Estado en el Fondo de Financiamiento del seguro de vida para periodistas; pues no se entiende qué razones constitucionales pueden haber llevado a esa conclusión, más aún, si se trata de un seguro privado; asimismo, es una determinación que desconoce el principio de seguridad jurídica, pues no expresa ni explica qué asumepor participación del Estado, y cómo ella podría beneficiar a los Medios de Comunicación, pues al establecer la constitucionalidad de la participación privada en la financiación del seguro, no tenía por qué incorporarse al Estado, pues no existe relación alguna de logicidad entre la determinación de la constitucionalidad de la participación privada y además de obligar al Estado a participar en la financiación; y es que justamente de esta inconsistencia argumentativa y jurídica es que los suscritos Magistrados disidentes, no comprenden cómo se pudo llegar a establecer vía Sentencia Constitucional la participación obligatoria del Estado, cuando este no era un aspecto relevante a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma, pues esta no sería más o menos constitucional según participe o no el Estado, la mencionada Sentencia declaró la financiación privada constitucional y ahí culminaba el rol de la justicia constitucional; no obstante se extralimitó al además incorporar una orden política de participación del Estado, cuando esta no era relevante a la luz del juicio de constitucionalidad realizado.
Asimismo, es importante recalcar que el criterio de condicionalidad asumido por la Sentencia objeto de disidencia, no sólo no se encuentra sustentado, sino que tampoco se advierte tenga un juicio de constitucionalidad, ni ponderación de derechos o razonamientos constitucional alguno que lo justifique, sino que además genera que en los hechos el seguro sea inviable, pues la Asamblea Legislativa Plurinacional no puede aprobar una Ley que genere una carga adicional al Estado que de ninguna manera se encuentra justificada y menos aún emana de algún mandato constitucional o sea extensible por efecto de una norma contenida en la Constitución Política del Estado, sin que el señalar -como lo hace el fallo- que el seguro para periodistas es una obligación compartida porque el Estado debe promover y proteger los derechos a la libertad de expresión y a la información sea un criterio lógico y sustentable, ya que la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional ha reiterado que los derechos son directamente aplicables y no requieren judicializarse, menos aún si se considera que el seguro social por sí solo es un derecho inherente a todo trabajador.
- Interpuestapor:
- a)
- II.1.
- debió ser declarada CONSTITUCIONAL en toda su integridad, sin condición ni exhortación alguna, y no incluir la participación del Estado en el Fondo de Financiamiento como un requisito para viabilizar la norma, por cuanto esa situación es legalmente imposible, lo que deriva a su vez en la inviabilidad de la existencia del seguro para los trabajadores y trabajadoras de la prensa, privando a dicho seguro de ese beneficios tan urgente y necesario
- II.2.
- debe quedar claramente establecido que el seguro objeto de la Ley en análisis, parte del contenido de la Constitución Política del Estado y de una política protectiva, social e incluyente, pues la cobertura del seguro emerge de las utilidades de los medios de comunicación dentro de su propia política de responsabilidad social.
- por cuanto no puede existir un seguro público doble, y tampoco se puede desconocer el seguro como privado, como lo hace la misma Sentencia al exhortar a que se defina la naturaleza del mismo, derivando en establecer un seguro mixto,
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene competencia para imponer ningún tipo de seguro al Estado, que no se encuentre dentro del seguro social público y obligatorio previsto por la propia Constitución.
- II.3.
- los Magistrados disidentes sostienen que el seguro privado de vida e invalidez permanente por accidentes, enfermedades en general u otras causas para los trabajadores de la prensa de Bolivia, se constituye en un seguro emergente de los mandatos contenidos en el texto constitucional y por ende tiene naturaleza constitucional, por lo que todo el contenido de la Ley 315,debió ser declarado constitucional y de ninguna manera estar sujeta a condicionamiento alguno.
- seguro emergente de los mandatos contenidos en el texto constitucional y por ende -se reitera- tiene naturaleza constitucional, por lo que todo el contenido de la Ley 315, debió ser declarada constitucional y de ninguna manera estar sujeta a condicionamiento alguno.