SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2014
Fecha: 25-Mar-2014
a)
El accionante a través de su abogado a tiempo de ratificar la presente acción en todos sus términos, señaló que: a) La apelación restringida radicó ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes emitieron la Resolución 218/2012, -ahora impugnada- la misma que lesionó su derecho a la defensa, porque no ingresó a revisar el fondo del recurso de apelación incidental presentado contra la resolución de la excepción de prejudicialidad y los dos incidentes de nulidad, porque fueron rechazados debido a que Santos Ramírez Valverde, en audiencia no dijo la frase: “hago reserva de apelación”, de ahí que por ese formalismo y ritualismo, la Sala rechazó dicho recurso de apelación incidental; b) En la anterior Constitución Política del Estado, no existía la garantía constitucional de eficacia de los medios de impugnación contra resoluciones de jueces de primera instancia; en cambio, en la actual Norma Suprema si existe, en ese sentido el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que las Resoluciones en materia procesal penal y en cualquier materia son apelables, aunque no lo exprese así el texto legal que disciplina la misma y/o por no haber dicho que se hace reserva de recurrir; colocando así, por encima de los derechos constitucionales la eficacia de la formalidad y el ritualismo; y, c) La Resolución ahora impugnada -218/2012 de 19 de abril-, lesiona el derecho a la impugnación prevista en el art. 180.II de la CPE y varias Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que establecen que el derecho de impugnar debe ser llano, simple y otorgado sin rodeos, ni pretextos para impedir su efectividad.
Por su parte, la representante del Ministerio Público, Magali Gonzales Ríos, en audiencia dijo que: a) El art. 396.3 del CPP, establece en forma clara cuáles son los presupuestos que hacen viable el recurso de impugnación, mismos que deben ser cumplidos por las partes en el proceso penal, dicha norma obliga al abogado a llevar a cabalidad un proceso sujeto a las reglas que el mismo procedimiento implica; y, b) El abogado de la parte accionante, señaló que la reserva de apelación se refiere a simples palabras o simples formalismos, lo cual no es cierto, porque dicha omisión en la que incurrió la defensa técnica deviene en la inadmisibilidad del recurso de impugnación, por lo que al no ser subsanable, corresponde, denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material
- por incidente se entiende a cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso penal o con motivo de él, pudiendo ser planteado durante su tramitación, ante el Juez o Tribunal que conoce el mismo,
- 'De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris «Excepciones e incidentes», cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: «Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…», por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución.
- En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional, entre otras la SC 0522/2005-R,
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR en todo