SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2014

Fecha: 25-Mar-2014

a)

El accionante a través de su abogado a tiempo de ratificar la presente acción en todos sus términos, señaló que: a) La apelación restringida radicó ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes emitieron la Resolución 218/2012, -ahora impugnada- la misma que lesionó su derecho a la defensa, porque no ingresó a revisar el fondo del recurso de apelación incidental presentado contra la resolución de la excepción de prejudicialidad y los dos incidentes de nulidad, porque fueron rechazados debido a que Santos Ramírez Valverde, en audiencia no dijo la frase: “hago reserva de apelación”, de ahí que por ese formalismo y ritualismo, la Sala rechazó dicho recurso de apelación incidental; b) En la anterior Constitución Política del Estado, no existía la garantía constitucional de eficacia de los medios de impugnación contra resoluciones de jueces de primera instancia; en cambio, en la actual Norma Suprema si existe, en ese sentido el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que las Resoluciones en materia procesal penal y en cualquier materia son apelables, aunque no lo exprese así el texto legal que disciplina la misma y/o por no haber dicho que se hace reserva de recurrir; colocando así, por encima de los derechos constitucionales la eficacia de la formalidad y el ritualismo; y, c) La Resolución ahora impugnada -218/2012 de 19 de abril-, lesiona el derecho a la impugnación prevista en el art. 180.II de la CPE y varias Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que establecen que el derecho de impugnar debe ser llano, simple y otorgado sin rodeos, ni pretextos para impedir su efectividad.

Por su parte, la representante del Ministerio Público, Magali Gonzales Ríos, en audiencia dijo que: a) El art. 396.3 del CPP, establece en forma clara cuáles son los presupuestos que hacen viable el recurso de impugnación, mismos que deben ser cumplidos por las partes en el proceso penal, dicha norma obliga al abogado a llevar a cabalidad un proceso sujeto a las reglas que el mismo procedimiento implica; y, b) El abogado de la parte accionante, señaló que la reserva de apelación se refiere a simples palabras o simples formalismos, lo cual no es cierto, porque dicha omisión en la que incurrió la defensa técnica deviene en la inadmisibilidad del recurso de impugnación, por lo que al no ser subsanable, corresponde, denegar la tutela solicitada.