SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2014
Fecha: 25-Mar-2014
i)
Mónica Ramírez Márquez, representante legal de YPFB, en el informe escrito cursante de fs. 275 a 276, y en audiencia señaló que: i) El Tribunal Primero de Sentencia Penal emitió la Sentencia condenatoria 01/2012 de 26 de enero de “2013” que fue notificada el 31 de igual mes y año, misma que no fue apelada conforme el art. 403 del CPP, por lo que no se puede alegar vulneración derechos ni garantías constitucionales si éstas no fueron provocadas por negligencia y no se puede señalar que ante una formalidad, existe la prioridad del derecho sustantivo ya que el cumplimiento de la ley es obligatoria, así como de los plazos procesales como son los institutos de la apelación incidental y restringida; ii) En ese entendido, si los mismos presupuestos no fueron cumplidos, no se puede alegar lesión a garantías constitucionales; toda vez, que la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, y no es solamente poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, sino buscar un proceso justo para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, los derechos fundamentales como el derecho a la tutela judicial efectiva e igualdad, derechos que no pueden ser ignorados por ningún motivo o excusa, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en el ordenamiento jurídico, por ello los tribunales o jueces que administran justicia entre sus obligaciones tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes; iii) Asimismo la SC 1477/2004-R de 14 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.1, así como la “SC 0189/2001” señala que la obligación del Estado no es acceder a la petición sino responderla; iv) La SC 0036/2010-R de 19 de julio, de forma clara señaló el derecho a la impugnación, como una garantía del debido proceso aduciendo que todos los derechos, así como el derecho a recurrir, está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido de la expresión de agravios y la forma en la que deben formularse; y, v) Cuando exista una vulneración a derechos y garantías constitucionales, no se puede declarar la nulidad de los actos procesales, ya que conforme al nuevo ordenamiento jurídico el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), refiere que los tribunales y las autoridades competentes jurisdiccionales no pueden retrotraer los actos y anularlos, máxime cuando éstos no fueron reclamados en forma inmediata ante la supuesta lesión de los derechos y garantías constitucionales, en este caso no se puede retrotraer un acto de un Auto de Vista que fue dictado el 19 de noviembre de 2012 y reclamado el 14 de enero de 2014, mucho menos cuando no se ha demostrado la inexistencia en el ordenamiento jurídico sobre el derecho a la reserva, como el procedimiento de las apelaciones restringidas. Por lo que el derecho ahora reclamado por el accionante a precluido por el solo transcurso del tiempo, es decir, que la resolución objeto de la presente acción data de 19 de noviembre de 2012, y a la fecha transcurrió más de un año.
El accionante considera que las autoridades ahora demandadas vulneraron sus derechos a la “defensa en su vertiente del derecho a la impugnación” (sic), y al debido proceso; porque dentro del proceso penal seguido en su contra, por la comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica, cohecho pasivo propio y asociación delictuosa: i) Una vez instalado el juicio oral y contradictorio en la fase de incidentes y excepciones, interpuso excepción de prejudicialidad y dos incidentes de nulidad, los mismos que por Resolución 23/2011, fueron rechazados, prosiguiendo el juicio hasta la dictación de la sentencia condenatoria, contra la que presentó recurso de apelación y en el mismo memorial interpuso apelación incidental contra la decisión que rechazó y declaró improbados sus incidentes y excepción; y, ii) La Resolución 218/2012 de 19 de noviembre, que resolvió sus incidentes y excepción formulados, lesiona sus derechos por cuanto las autoridades demandadas, no ingresaron al análisis de fondo, declarando su inadmisibilidad, argumentando que el ahora accionante, debió haber hecho reserva del recurso de apelación restringida, conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional en la SC 0421/2007-R de 22 de mayo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material
- por incidente se entiende a cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso penal o con motivo de él, pudiendo ser planteado durante su tramitación, ante el Juez o Tribunal que conoce el mismo,
- 'De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris «Excepciones e incidentes», cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: «Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…», por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución.
- En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional, entre otras la SC 0522/2005-R,
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR en todo