SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2014

Fecha: 25-Mar-2014

i)

Mónica Ramírez Márquez, representante legal de YPFB, en el informe escrito cursante de fs. 275 a 276, y en audiencia señaló que: i) El Tribunal Primero de Sentencia Penal emitió la Sentencia condenatoria 01/2012 de 26 de enero de “2013” que fue notificada el 31 de igual mes y año, misma que no fue apelada conforme el art. 403 del CPP, por lo que no se puede alegar vulneración derechos ni garantías constitucionales si éstas no fueron provocadas por negligencia y no se puede señalar que ante una formalidad, existe la prioridad del derecho sustantivo ya que el cumplimiento de la ley es obligatoria, así como de los plazos procesales como son los institutos de la apelación incidental y restringida; ii) En ese entendido, si los mismos presupuestos no fueron cumplidos, no se puede alegar lesión a garantías constitucionales; toda vez, que la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, y no es solamente poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, sino buscar un proceso justo para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, los derechos fundamentales como el derecho a la tutela judicial efectiva e igualdad, derechos que no pueden ser ignorados por ningún motivo o excusa, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en el ordenamiento jurídico, por ello los tribunales o jueces que administran justicia entre sus obligaciones tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes; iii) Asimismo la SC 1477/2004-R de 14 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.1, así como la “SC 0189/2001” señala que la obligación del Estado no es acceder a la petición sino responderla; iv) La SC 0036/2010-R de 19 de julio, de forma clara señaló el derecho a la impugnación, como una garantía del debido proceso aduciendo que todos los derechos, así como el derecho a recurrir, está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido de la expresión de agravios y la forma en la que deben formularse; y, v) Cuando exista una vulneración a derechos y garantías constitucionales, no se puede declarar la nulidad de los actos procesales, ya que conforme al nuevo ordenamiento jurídico el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), refiere que los tribunales y las autoridades competentes jurisdiccionales no pueden retrotraer los actos y anularlos, máxime cuando éstos no fueron reclamados en forma inmediata ante la supuesta lesión de los derechos y garantías constitucionales, en este caso no se puede retrotraer un acto de un Auto de Vista que fue dictado el 19 de noviembre de 2012 y reclamado el 14 de enero de 2014, mucho menos cuando no se ha demostrado la inexistencia en el ordenamiento jurídico sobre el derecho a la reserva, como el procedimiento de las apelaciones restringidas. Por lo que el derecho ahora reclamado por el accionante a precluido por el solo transcurso del tiempo, es decir, que la resolución objeto de la presente acción data de 19 de noviembre de 2012, y a la fecha transcurrió más de un año.

El accionante considera que las autoridades ahora demandadas vulneraron sus derechos a la “defensa en su vertiente del derecho a la impugnación” (sic), y al debido proceso; porque dentro del proceso penal seguido en su contra, por la comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica, cohecho pasivo propio y asociación delictuosa: i) Una vez instalado el juicio oral y contradictorio en la fase de incidentes y excepciones, interpuso excepción de prejudicialidad y dos incidentes de nulidad, los mismos que por Resolución 23/2011, fueron rechazados, prosiguiendo el juicio hasta la dictación de la sentencia condenatoria, contra la que presentó recurso de apelación y en el mismo memorial interpuso apelación incidental contra la decisión que rechazó y declaró improbados sus incidentes y excepción; y, ii) La Resolución 218/2012 de 19 de noviembre, que resolvió sus incidentes y excepción formulados, lesiona sus derechos por cuanto las autoridades demandadas, no ingresaron al análisis de fondo, declarando su inadmisibilidad, argumentando que el ahora accionante, debió haber hecho reserva del recurso de apelación restringida, conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional en la SC 0421/2007-R de 22 de mayo.