SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2014
Fecha: 25-Mar-2014
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se establece que en la audiencia de juicio oral en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte querellante contra Santos Ramírez Valverde y otros, realizado el 22 de febrero de 2011, el Tribunal Primero de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 23/2011, rechazó y declaró improbados la excepción de prejudicialidad y los incidentes de nulidad y actividad procesal defectuosa interpuestos por el acusado Santos Ramírez Valverde, disponiendo en consecuencia, la continuación del juicio oral hasta su conclusión y una vez notificadas las partes en audiencia con dicha Resolución por su lectura, advirtieron que las partes podían hacer uso del recurso de apelación incidental de conformidad con el art. 403 del CPP y en la forma prevista en la SC 0421/2007-R y el Auto Supremo 60/2007 de 27 de enero. Siendo así, que los abogados de la defensa, José Ramiro Vega Velasco y Elena Palomeque, anunciaron reserva de apelación (fs. 54).
Posteriormente el Tribunal Primero de Sentencia Penal mediante Resolución 1/2012 de 26 de enero, dictó sentencia condenatoria contra Santos Ramírez Valverde -ahora accionante-, declarándolo autor de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica, cohecho pasivo propio y asociación delictuosa, condenándolo a una pena privativa de libertad de doce (12) años de presidio a cumplirse en el Centro Penitenciario de “San Pedro”. Ante dicha determinación, por memorial de 23 de febrero de 2012, formuló recurso de apelación restringida contra la Resolución 1/2012, e incidental contra la Resolución 23/2011, por la cual se declaró improbados la excepción e incidentes de nulidad y actividad procesal defectuosa interpuestos por el acusado Santos Ramírez Valverde, dentro del presente juicio oral. Siendo así, que por Resolución 218/2012 de 19 de noviembre, (ahora impugnada) la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente e inadmisibles los recursos de apelación incidental por inobservancia de la SC 0421/2007-R, referente a la previa reserva de apelación contra la Resolución precitada; confirmando así, la Resolución 23/2011 y con relación a las apelaciones incidentales interpuesta por los otros coacusados se las declaró inadmisibles.
De los antecedentes arrimados a la presente acción de amparo constitucional, se tiene que el accionante, solicitó la nulidad de la Resolución 218/2012, pronunciada sobre el recurso de apelación restringida e incidental, ya que argumentó que se lesionaron sus derechos a la impugnación, a la defensa y al debido proceso porque no se ingresó al fondo y se ordene la emisión de un nuevo fallo respetando la Constitución Política del Estado.
Al respecto y del contenido de la presente acción tutelar, se advierte que el accionante, identificó como acto lesivo que afecta sus derechos, el Auto de Vista 218/2012, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente e inadmisibles sus recursos de apelación incidental; en este sentido, y de la lectura minuciosa del mismo, se evidencia que no hubo vulneración a los derechos y garantías constitucionales del accionante por parte de los Vocales ahora demandados; toda vez que, una vez notificadas las partes con la Resolución 23/2011, en audiencia pública fueron advertidas para hacer uso del recurso de apelación incidental de conformidad con el art. 403 del CPP, la SC 0421/2007-R y el Auto Supremo 60/2007. Siendo así, que los abogados de la defensa, José Ramiro Vega Velasco y Elena Palomeque, en dicha audiencia anunciaron reserva de apelación a favor de los otros coimputados, hecho que no ocurrió con el ahora accionante para la revisión y corrección en su caso de la Resolución 23/2011 por el Tribunal de alzada, verificándose así que ante dicha omisión, ya sea por negligencia o dejadez, hizo precluir su derecho de recurrir, más aun cuando el segundo párrafo del art. 407 del CPP, refiere que: “Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los Artículos 169 y 370 de este Código” por lo que, conforme el entendimiento de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, las partes procesales si bien tenían derecho de impugnar resoluciones que resuelvan incidentes en los procesos penales ya sea de apelación incidental o restringida, requiere hacer la reserva previa de apelación; en este sentido, las autoridades ahora demandadas, no vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, por cuanto no imposibilitaron que un tribunal ad quem pueda revisar y en su caso, revocar la Resolución dictada por el Juez a quo; por lo que , corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material
- por incidente se entiende a cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso penal o con motivo de él, pudiendo ser planteado durante su tramitación, ante el Juez o Tribunal que conoce el mismo,
- 'De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris «Excepciones e incidentes», cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: «Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…», por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución.
- En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional, entre otras la SC 0522/2005-R,
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR en todo