SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2014

Fecha: 25-Mar-2014

denegó

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 05/14 de 17 de enero de 2014, cursante de fs. 283 a 286 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) La SCP 1139/2012 de 6 de diciembre, en cuanto a la reserva de apelación restringida, que es el caso que nos ocupa, señala que ante el rechazo de incidentes en la etapa de juicio oral, el anterior Tribunal Constitucional, sentó jurisprudencia sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental contra las resoluciones que resolvían incidentes, señalando que: “solamente podía recurrirse en materia penal, de las resoluciones que están expresamente señaladas en la Ley, así el art. 403 de la Ley 1970, que establece las resoluciones que pueden ser objeto de apelación, incidental entre las que no se encuentra la que resuelve incidentes”; 2) Sin embargo, como todos los derechos, el de recurrir está sujeto las normas generales que rigen, entre ellos la oportunidad o plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deben formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciendo la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral cuyo objeto es la averiguación de los hechos, y no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional, entre otras la SC 0522/2005-R e 12 de mayo; 3) No es evidente el argumento de que la cita de la SC 0421/2007-R, no sea aplicable al actual orden constitucional referido por el accionante, por cuanto éste se encontraba advertido por el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia Penal, quien al concluir la audiencia en la que se dio lectura a la Resolución de rechazo de incidentes y excepción de prejudicialidad señaló: “que las partes quedan notificadas en audiencia con la presente Resolución por su lectura, pudiendo las mismas hacer uso del recurso de apelación incidental de conformidad con el art. 403 del Código de Procedimiento penal y en la forma prevista en las SSCC 0421/2007-R y Auto Supremo 60/2007 de 27 de enero de 2007” (sic) y clara prueba de ello es que los abogados de la defensa en dicha audiencia realizaron el anuncio y reserva de apelación conforme el presidente de ese Tribunal así había dispuesto, acta que cursa a fs. 44 del presente expediente de acción de amparo constitucional; y, 4) La obligación del abogado de la defensa del accionante es hacer la reserva de apelación restringida para la revisión y corrección por el Tribunal de alzada de la resolución dictada que la consideraba gravosa, lo cual no ocurrió en el caso de autos, verificándose el desinterés con la que actuó la parte accionante, por cuanto si efectivamente dicha Resolución vulneraba sus derechos, como denuncia en la presente acción de amparo constitucional, tenía la facultad de cumplir aquel presupuesto de hacer la reserva de apelación conforme se estableció en la línea jurisprudencial, dejando por consiguiente, ante esta omisión precluir su derecho de recurrir, más aun cuando el art. 407 del CPP, establece a la letra que: “cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituye un defecto de procedimiento, el recurso sólo será admisible, si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o a efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta cuando se trate de los vicios de la sentencia de conformidad a los arts. 160, 170 del Código Adjetivo Penal” (sic). Por lo que, el Tribunal concluye que entre los requisitos para la presentación de los recursos de impugnación ya sea de apelación incidental o restringida se requiere efectuar la reserva previa, conforme lo ha establecido la SCP 1090/2013 de 30 de agosto, a la luz de la Constitución Política del Estado; asimismo no se demostró la vulneración del derecho a la defensa conforme argumentó en su memorial de amparo.