SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2014
Fecha: 25-Mar-2014
denegó
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 05/14 de 17 de enero de 2014, cursante de fs. 283 a 286 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) La SCP 1139/2012 de 6 de diciembre, en cuanto a la reserva de apelación restringida, que es el caso que nos ocupa, señala que ante el rechazo de incidentes en la etapa de juicio oral, el anterior Tribunal Constitucional, sentó jurisprudencia sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental contra las resoluciones que resolvían incidentes, señalando que: “solamente podía recurrirse en materia penal, de las resoluciones que están expresamente señaladas en la Ley, así el art. 403 de la Ley 1970, que establece las resoluciones que pueden ser objeto de apelación, incidental entre las que no se encuentra la que resuelve incidentes”; 2) Sin embargo, como todos los derechos, el de recurrir está sujeto las normas generales que rigen, entre ellos la oportunidad o plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deben formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciendo la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral cuyo objeto es la averiguación de los hechos, y no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional, entre otras la SC 0522/2005-R e 12 de mayo; 3) No es evidente el argumento de que la cita de la SC 0421/2007-R, no sea aplicable al actual orden constitucional referido por el accionante, por cuanto éste se encontraba advertido por el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia Penal, quien al concluir la audiencia en la que se dio lectura a la Resolución de rechazo de incidentes y excepción de prejudicialidad señaló: “que las partes quedan notificadas en audiencia con la presente Resolución por su lectura, pudiendo las mismas hacer uso del recurso de apelación incidental de conformidad con el art. 403 del Código de Procedimiento penal y en la forma prevista en las SSCC 0421/2007-R y Auto Supremo 60/2007 de 27 de enero de 2007” (sic) y clara prueba de ello es que los abogados de la defensa en dicha audiencia realizaron el anuncio y reserva de apelación conforme el presidente de ese Tribunal así había dispuesto, acta que cursa a fs. 44 del presente expediente de acción de amparo constitucional; y, 4) La obligación del abogado de la defensa del accionante es hacer la reserva de apelación restringida para la revisión y corrección por el Tribunal de alzada de la resolución dictada que la consideraba gravosa, lo cual no ocurrió en el caso de autos, verificándose el desinterés con la que actuó la parte accionante, por cuanto si efectivamente dicha Resolución vulneraba sus derechos, como denuncia en la presente acción de amparo constitucional, tenía la facultad de cumplir aquel presupuesto de hacer la reserva de apelación conforme se estableció en la línea jurisprudencial, dejando por consiguiente, ante esta omisión precluir su derecho de recurrir, más aun cuando el art. 407 del CPP, establece a la letra que: “cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituye un defecto de procedimiento, el recurso sólo será admisible, si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o a efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta cuando se trate de los vicios de la sentencia de conformidad a los arts. 160, 170 del Código Adjetivo Penal” (sic). Por lo que, el Tribunal concluye que entre los requisitos para la presentación de los recursos de impugnación ya sea de apelación incidental o restringida se requiere efectuar la reserva previa, conforme lo ha establecido la SCP 1090/2013 de 30 de agosto, a la luz de la Constitución Política del Estado; asimismo no se demostró la vulneración del derecho a la defensa conforme argumentó en su memorial de amparo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material
- por incidente se entiende a cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso penal o con motivo de él, pudiendo ser planteado durante su tramitación, ante el Juez o Tribunal que conoce el mismo,
- 'De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris «Excepciones e incidentes», cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: «Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…», por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución.
- En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional, entre otras la SC 0522/2005-R,
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR en todo