SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2014

Fecha: 25-Mar-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal iniciado en su contra por la comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica, cohecho pasivo propio y asociación delictuosa, instalado el juicio oral, público y contradictorio en el Tribunal Primero de Sentencia Penal, formuló excepción de prejudicialidad y dos incidentes de nulidad, mismos que después de ser considerados en audiencia, fueron rechazados y declarados improbados, mediante Resolución 23/2011 de 22 de febrero.

Concluido el juicio oral, mediante Resolución 1/2012 de 26 de enero, fue condenado a una pena privativa de libertad de doce años, fallo contra el que formuló apelación restringida y al mismo tiempo presentó recurso de apelación incidental contra la Resolución 23/2011. Siendo así que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 218/2012 de 19 de noviembre, declaró inadmisible su solicitud, con el fundamento que no habría cumplido con la SC 0421/2007-R de 22 de mayo, respecto a que, no hizo reserva de la apelación una vez que terminó la lectura de la citada Resolución 23/2011; considerando que la negativa de ingresar a valorar y analizar el fondo de su recurso lesiona sus derechos constitucionales.

Refiere, que la citada SC 0421/2007-R, no es aplicable a aspectos procesales surgidos bajo la nueva Constitución Política del Estado, porque la negativa surgió de un acto de interpretación del anterior orden constitucional, en el que prevalecía lo formal sobre lo material. La “inscripción” del art. 180.II del texto constitucional inexistente hasta antes del 2009, permite concluir que la obligación de hacer reserva de forma oral los incidentes y excepciones, inmediatamente se conozca la resolución de rechazo es insustancial y además arbitraria, porque esa sola omisión, en un Estado de Derecho que busca la verdad material, no puede impedir que quien se vea perjudicado con una resolución y pierda la oportunidad de que un tribunal superior conozca de las faltas del juez a quo, por lo que la posibilidad de recurrir debe ser accesible y sin mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho.

Expresó que, existen Sentencias Constitucionales Plurinacionales que consolidaron el derecho a la impugnación (SSCC 0731/2005-R, 0721/2007-R y 0636/2010-R), como una facultad que no puede encontrarse limitada con exigencias que no estén previstas en el ordenamiento jurídico, referidas a la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deba formularse el recurso de apelación. Señalando además, que en relación a la apelación incidental esta debe ser presentada y tramitada en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP), deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto es la averiguación de los hechos, por lo que no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme la SC 0522/2005-R de 12 de mayo.