SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2014
Fecha: 25-Mar-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal iniciado en su contra por la comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica, cohecho pasivo propio y asociación delictuosa, instalado el juicio oral, público y contradictorio en el Tribunal Primero de Sentencia Penal, formuló excepción de prejudicialidad y dos incidentes de nulidad, mismos que después de ser considerados en audiencia, fueron rechazados y declarados improbados, mediante Resolución 23/2011 de 22 de febrero.
Concluido el juicio oral, mediante Resolución 1/2012 de 26 de enero, fue condenado a una pena privativa de libertad de doce años, fallo contra el que formuló apelación restringida y al mismo tiempo presentó recurso de apelación incidental contra la Resolución 23/2011. Siendo así que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 218/2012 de 19 de noviembre, declaró inadmisible su solicitud, con el fundamento que no habría cumplido con la SC 0421/2007-R de 22 de mayo, respecto a que, no hizo reserva de la apelación una vez que terminó la lectura de la citada Resolución 23/2011; considerando que la negativa de ingresar a valorar y analizar el fondo de su recurso lesiona sus derechos constitucionales.
Refiere, que la citada SC 0421/2007-R, no es aplicable a aspectos procesales surgidos bajo la nueva Constitución Política del Estado, porque la negativa surgió de un acto de interpretación del anterior orden constitucional, en el que prevalecía lo formal sobre lo material. La “inscripción” del art. 180.II del texto constitucional inexistente hasta antes del 2009, permite concluir que la obligación de hacer reserva de forma oral los incidentes y excepciones, inmediatamente se conozca la resolución de rechazo es insustancial y además arbitraria, porque esa sola omisión, en un Estado de Derecho que busca la verdad material, no puede impedir que quien se vea perjudicado con una resolución y pierda la oportunidad de que un tribunal superior conozca de las faltas del juez a quo, por lo que la posibilidad de recurrir debe ser accesible y sin mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho.
Expresó que, existen Sentencias Constitucionales Plurinacionales que consolidaron el derecho a la impugnación (SSCC 0731/2005-R, 0721/2007-R y 0636/2010-R), como una facultad que no puede encontrarse limitada con exigencias que no estén previstas en el ordenamiento jurídico, referidas a la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deba formularse el recurso de apelación. Señalando además, que en relación a la apelación incidental esta debe ser presentada y tramitada en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP), deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto es la averiguación de los hechos, por lo que no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme la SC 0522/2005-R de 12 de mayo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material
- por incidente se entiende a cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso penal o con motivo de él, pudiendo ser planteado durante su tramitación, ante el Juez o Tribunal que conoce el mismo,
- 'De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris «Excepciones e incidentes», cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: «Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…», por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución.
- En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional, entre otras la SC 0522/2005-R,
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR en todo