SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2014
Fecha: 25-Mar-2014
III.2. Del principio de celeridad en la tramitación de solicitudes de cesación a la detención preventiva
Al respecto, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, estableció: “…una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal, que puede dar lugar incluso, a la conclusión del proceso cuando los jueces y tribunales de justicia no dirigen e impulsan su tramitación hacia su conclusión dentro de un plazo razonable; toda vez que, ellos tienen la obligación de dirigir el proceso y concluir el mismo en tiempo oportuno y conforme a ley, pues obrar en forma tardía o lenta en contra de las normas estatuidas no es administrar justicia; por lo que el impulso procesal, entendido como la acción de llevar adelante el proceso hacia la sentencia definitiva, no es de responsabilidad exclusiva de las partes litigantes, sino principalmente de los propios órganos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento da lugar a la retardación de justicia, lo cual amerita se adopten las medidas necesarias encaminadas a evitar la paralización del proceso o su dilación indebida a través de la ejecución de actuados procesales en plazos demasiados prolongados, cuando, por ejemplo, no están expresamente normados en nuestra economía procesal, tal como ocurre en los señalamientos de audiencias para considerar el beneficio de la cesación de la detención preventiva”.
Sobre este último aspecto, la precitada Sentencia, sentó línea, refiriendo que: “Si bien las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R, entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad” .
De lo anterior, este Tribunal Constitucional Plurinacional, advirtió que la retardación de justicia, como resabio colonial, persiste debido -entre otras causas- a la actitud de los propios operadores de justicia, quienes no observan nuestros valores constitucionales insertos en la Ley Fundamental en su art. 8.I, que prevé que: “El Estado asume y promueve como principios ético - morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón)”, suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)”.
Bajo estos principios, nuestros pueblos pre coloniales, entendían que la palabra “trabajo” no era sinónimo de “sacrificio u obligación”, sino de “felicidad y dicha” y que había que trabajar sin pereza, teniendo presente el ama qhilla; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando que sus sentencias tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio; establece que, los magistrados y jueces deben ejercer sus labores aplicando este principio ético - moral descrito; puesto que, la justicia que tarda no es justicia; por lo que, no es admisible que incurran en actos dilatorios, prolongando las aspiraciones de justicia del mundo litigante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Preventivo
- Correctivo
- Reparador
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. Del principio de celeridad en la tramitación de solicitudes de cesación a la detención preventiva
- c)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR