SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2014
Fecha: 25-Mar-2014
III.3. Análisis del caso concreto
La autoridad judicial demandada en su descargo, informó que, señaló audiencia para la fecha indicada, debido a que existe una inmensa carga procesal en su Juzgado; además que, el caso es complejo por existir varios imputados en un caso por el delito por violación a niña, niño y adolescente, catalogado de relevancia social, razón por la cual, se fijó audiencia para la fecha indicada.
Efectivamente, se constata en el caso de autos, un acto dilatorio en el trámite de cesación a la detención preventiva, al haberse fijado la audiencia para una fecha bastante alejada, más allá de lo razonable o prudencial, lesionando así el principio constitucional de celeridad y atentando contra el derecho fundamental a la libertad del accionante; máxime cuando la autoridad judicial demandada, no consideró la existencia de un requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor de Ariel Limber Medina Pardo, que eventualmente podría ser determinante para modificar la situación jurídica del imputado, lo que demandaba mayor celeridad en el trámite y especialmente en el señalamiento de dicho actuado procesal; por lo que la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva, debió ser fijada indefectiblemente dentro del plazo máximo de tres días hábiles, incluyendo las notificaciones, tal como se estableció en la SCP 0110/2012, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; verificándose una demora injustificada e irrazonable en la referida tramitación, que lesiona la garantía del debido proceso y el principio de celeridad procesal, pues obrar en forma tardía o lenta, argumentando la existencia de sobrecarga procesal no justifica la negligencia e incumplimiento de las normas penales y de la jurisprudencia constitucional, por parte de las autoridades judiciales; cuando conforme se tiene establecido, todo operador jurídico está obligado a aplicar los principios ético - morales de la sociedad plural como el ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), -en particular, en el presente caso, el ama qhilla-.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Preventivo
- Correctivo
- Reparador
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. Del principio de celeridad en la tramitación de solicitudes de cesación a la detención preventiva
- c)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR