SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2014
Fecha: 25-Mar-2014
1)
Luis Ernesto Aguilera Ortiz, Director Ejecutivo del SEARPI, mediante informe cursante de fs. 27 a 34 vta., manifestó que: 1) La RM 248/2013 de 12 de abril, anuló la Resolución Administrativa (RA) 080/12 de 2 de julio de 2012, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, mediante la cual se reconoció el Directorio del Sindicato del SEARPI, conminándose a dicha instancia departamental a dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el art. 69 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y en los arts. 103 y 104 de la Ley General del Trabajo (LGT); 2) La conminatoria de reincorporación JDTSC/UAS/SMCH 013/2013, que le fue notificada el 25 de julio de 2013, fue pronunciada en total inobservancia de la RM 248/2013; 3) El reconocimiento del ilegal sindicato de trabajadores de SEARPI tiene como base documentación fraudulenta mediante la cual se utilizaron los nombres de personas que no eran trabajadores de planta, dando lugar al pronunciamiento de la RA 080/12 de 2 de julio de 2012, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, mediante la cual se reconoció el Directorio del Sindicato del SEARPI; 4) El 4 de abril de 2013, fue notificado el ahora accionante con la demanda de declaratoria de inexistencia de relación laboral bajo la tutela de la Ley General del Trabajo e inexistencia de fuero sindical, misma que fue respondida el 14 del mismo mes y año, cumpliéndose con lo establecido en el art. 7 del Código de Procedimiento Civil (CPC) (apertura de competencia); 5) El Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, al haber pronunciado la conminatoria de reincorporación JDTSC/UAS/SMCH 013/2013, incurrió en usurpación de funciones por cuanto vulneró flagrantemente el art. 49.II y 109.I y II de la CPE, en consecuencia dicho acto administrativo es nulo, tal cual lo establece la abundante jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; y, 6) El accionante y otros miembros del autodenominado sindicato del SEARPI, fueron denunciados penalmente por la comisión de los delitos de falsedad material y otros por la creación de un ilegal y fraudulento sindicato.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedio
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. Sustracción de materia en las acciones de amparo constitucional
- III.2.1. Jurisprudencia
- Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma
- III.3.
- REVOCAR