SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2014
Fecha: 25-Mar-2014
III.3.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al fuero sindical, por cuanto el 2 de octubre de 2012, fue despedido de la Dirección del SEARPI Santa Cruz, sin considerar que el 7 de julio de 2012, fue elegido como Secretario de Cultura de la COD de Santa Cruz, fuero sindical que fue reconocido mediante RM 979, por lo cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, instancia competente que mediante conminatoria de reincorporación JDTSC/UAS/SMCH 013/2013, ordenó a la autoridad hoy demandada a cumplir con su reincorporación, resolución que fue notificada al Director del SEARPI el 25 de julio de 2013, actuado que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional no fue cumplido, cuando es obligatoria su observancia, pudiendo ser impugnado únicamente en la vía judicial y cuya interposición no implica suspensión de su ejecución.
Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, se concluye lo siguiente:
De la revisión de antecedentes que hacen a la denuncia efectuada por Mario Gonzáles García, se establece que el ahora accionante al considerar como ilegal su despido del SEARPI Santa Cruz, se apersonó ante la Jefatura Departamental de Trabajo del mismo departamento a efectos de procurar su reincorporación laboral, imprimiendo el trámite establecido amparado en el Artículo Único del DS 0495, que complementa al DS 0012 de 19 de febrero de 2009, derivando en que dicha entidad estatal emita la conminatoria de reincorporación JDTSC 77/2012, notificada el 17 de octubre de ese año al Director del SEARPI, por la cual determinó su restitución a su fuente laboral, ante cuyo incumplimiento por parte del Director del SEARPI hoy demandado, presentó acción de amparo constitucional que dio lugar al pronunciamiento de la Resolución 10 de 11 de marzo de 2013, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En conformidad con el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde conceder la tutela en razón a que el acto ilegal denunciado dejó de surtir efectos, por cuanto el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0633/2014 revocó la Resolución 10 de 11 de marzo de 2013, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz constituida en Tribunal de garantías, concediendo la tutela y en definitiva ordenando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación JDTSC 77/2012, notificada el 17 de octubre de ese año al Director del SEARPI, hecho que obliga a este Tribunal a no ingresar al fondo de la problemática planteada, por cuanto la conminatoria de reincorporación JDTSC/UAS/SMCH 013/2013, notificada al Director del SEARPI el 25 de julio de 2013, acusada de incumplida quedó sin efecto, convirtiendo en estéril la concesión de la tutela en el presente caso, por lo cual no se ingresa al fondo de la problemática planteada.
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, obró incorrectamente, al no advertir la existencia de una causal de improcedencia que impedía el examen de fondo de la acción tutelar, por sustracción de la materia u objeto procesal, al haber cesado los efectos del acto reclamado de ilegal, no siendo viable por ende el pronunciamiento sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, al devenir el petitorio en insubsistente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedio
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. Sustracción de materia en las acciones de amparo constitucional
- III.2.1. Jurisprudencia
- Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma
- III.3.
- REVOCAR