SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2014
Fecha: 25-Mar-2014
1)
Rosangela Saucedo Torrano, Administradora a.i. de la Zona Franca Comercial Industrial Winner Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, en el informe escrito cursante de fs. 191 a 193 vta. señaló que: 1) El 30 de abril de 2013, la Agencia Despachante de Vilaseca Oriente S.R.L. validó la DUI 2013/735/C-8650, para la importación a consumo del vehículo Toyota, tipo Land Cruiser, modelo 2013, misma que en sorteo de canal en el sistema Sidunea, fue asignada canal verde a nombre del importador TOYOSA S.A; 2) De acuerdo a procedimiento del régimen de importación a consumo al ser dicha DUI canal verde, se autorizó mediante sistema informático el levante inmediato de la mercancía, por lo que el pase de salida fue emitido el 30 de abril de 2013, por el concesionario ZOFWIN; sin embargo, ésta no fue retirada del recinto aduanero dentro del plazo establecido y de acuerdo a la normativa en actual vigencia cayó en abandono de hecho o tácito, razón por la cual se emitió el informe técnico AN-WINZZ-IN 476/2013 de 3 de junio; 3) En virtud a ello, se procedió con la emisión de la Resolución Administrativa de declaratoria de abandono AN-WINZZ-RA 279/2013, con la que se notificó a Rafael Hernán Vargas Ribera, representante legal de la empresa TOYOSA S.A. el 24 de junio de 2013 y al representante legal de la Agencia Despachante Vilaseca Oriente S.R.L. el 25 de junio de 2013, de acuerdo al art. 85 del CTB; 4) Posteriormente, la empresa TOYOSA S.A., el 1 de julio de 2013, mediante memorial solicitó a la administración de la Zona Franca Comercial Industrial Winner, aclare y precise sobre la norma jurídica que se aplicó en la RA AN-WINNZZ-RA 279/2013, misma que fue respondida el 11 de julio de 2013, con la Resolución de complementación y enmienda AN-WINZZ-RA-327/2013, a la Resolución Administrativa citada anteriormente; 5) El 23 de julio de 2013, Rafael Hernán Vargas Ribera a nombre de la Empresa TOYOSA S.A., interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, siendo notificada la Administración con el Auto de Admisión el 9 de agosto de 2013; 6) La mala interpretación que el accionante refiere sobre el art. 82 de la LGA, tiene el fin de confundir a los miembros del Tribunal de garantías; toda vez, que conforme a la normativa legal, la importación es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional, la importación, jurisdicción y competencia que tiene la ANB, tal cual como lo señala el artículo que antecede comenzaría desde el ingreso de la mercancía a territorio aduanero nacional, prueba de ello es el “Manifiesto internacional de Cargas 2013/80289, así como el reporte de tránsito en Sistema Sidunea” (sic), de la ANB, mismas que señalan que el motorizado ingresó a territorio aduanero nacional frontera Tambo Quemado el 18 de febrero de 2013; es decir, cuando la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, estaba plenamente en vigencia; 7) El art. 1 de la citada Ley, tiene por objeto la aprobación del Presupuesto General del Estado para la gestión pública 2013 y por el contenido del art. 2 de la misma normativa se entiende que lo que entrará en vigencia durante la gestión 2013 es el presupuesto y no la aplicación de la Ley en su conjunto, por lo que la referencia al art. 321.III de la CPE, al presente caso no corresponde; toda vez, que este aspecto tiene relación con el Presupuesto General y no con las modificaciones a la Ley General de Aduanas, contenida en las Disposiciones Adicionales de la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, como normativa tributaria específica; 8) La RA AN-WINNZZ-RA 279/2013 de declaratoria de abandono, no se refiere en sí a la legalidad de la importación de la mercancía del vehículo, sino que ésta fue emitida por el incumplimiento al plazo establecido en el retiro de mercancía una vez autorizado el levante por el Sistema de la ADUANA, Sidunea; 9) El accionante, falta a la verdad, señalando que el motorizado fue puesto a favor del Ministerio de la Presidencia, cuando éste el 23 de julio de 2013, interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, siendo notificada la administración de Zona Franca Comercial Industrial Winner de la ANB, con el Auto de admisión el 9 de agosto del referido año, estando a la fecha el proceso en estado de alegatos. Por lo que no es cierto, que no existe ninguna otra instancia ante la cual pueda acudir a fin de que se le restituyan sus derechos, puesto que terminado el recurso de alzada existe el recursos jerárquico y el contencioso administrativo; y, 10) La adjudicación al Ministerio de la Presidencia a título gratuito que señala la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, se aplica una vez se encuentre ejecutoriada la Resolución que declara el abandono; es decir, se ejecutoria cuando transcurre el plazo que establece la ley para presentar los recursos que le franquee la misma, hecho que la empresa TOYOSA S.A. aplicó a cabalidad habiendo interpuesto el recurso de alzada antes señalado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- “procedente”
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no obstante el carácter subsidiario del amparo, solamente en casos excepcionales y a fin de evitar un real, inminente e irreparable daño, procede otorgar la tutela de este recurso, aún en caso que la persona tenga otra vía o recurso legal al que acudir, pero que por las características especiales la lesión resulta irreparable, por no actuar con la inmediatez que la emergencia exige
- ha establecido la excepción al principio de subsidiaridad cuando exista peligro de ocasionarse un daño grave e irreparable, al respecto partiendo de esta línea jurisprudencial, es necesario desarrollarla y reconducirla al marco del nuevo modelo constitucional y los postulados esenciales del Estado Plurinacional, para que vía excepción opere la tutela constitucional directa
- la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio.
- “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos", … “Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.
- “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución
- es decir, uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE
- Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
- el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos
- Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013
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