SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2014

Fecha: 25-Mar-2014

“procedente”

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 295/2013 de 30 de septiembre, cursante de fs. 186 vta. a 189 vta., declaró “procedente” la acción de amparo constitucional, disponiendo dejar sin efecto la RA AN-WINZZ-RA 279/2013 y su Resolución complementaria AN-WINZZ-RA 327/2013, ordenando que la Administración Aduanera aplique las normas contenidas en el art. 155 de la LGA antes de las modificaciones contenidas en las disposiciones adicionales 19 de la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, con los siguientes fundamentos: i) Existe un recurso de alzada y que es el medio idóneo para acudir a la defensa de los derechos reclamados; sin embargo, ese fue el objeto del debate al interior de dicho Tribunal a tiempo de admitir la presente acción, se consideró la particularidad del bien-objeto, porque primero se está hablando de una casa automotriz que se dedica a la importación de vehículos -cero kilómetros- y que la tardanza a tiempo de emitir la Resolución puede generar perjuicios a la parte accionante, debido a que al momento de comercializar dicho motorizado ya no sería un vehículo del año, más bien sería desfasado respecto al momento de su importación y comercialización, en ese entendido éstas serían las razones suficientes para admitir la presente acción, porque los vehículos en virtud al año que son puestos a la venta y el de su fabricación tienen un determinado precio y después tienden a su depreciación producto del tiempo transcurrido, esto respecto a la subsidiariedad; ii) El Tribunal de garantías, en la “Sentencia de 13 de junio de 2013”, en un caso similar sobre menaje doméstico, se pronunció respecto a la aplicación de la modificación del art. 155 de la LGA, donde consideró el art. 123 de la CPE, que señala que la Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo excepto en materia laboral, por tanto, no podrá aplicarse los actos que se iniciaron antes de la vigencia de la Ley, en ese entendido el Tribunal evaluó el art. 82 de la LGA, donde refiere que de acuerdo a los fines de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de su procedencia. Así, el acto aduanero como tal, se inició el 29 de diciembre de 2012, cuando no estaba en vigencia la modificación en las disposiciones adicionales del art. 19 de la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, respecto a la aplicación de la adjudicación ipso facto al Ministerio de la Presidencia; iii) Los actos administrativos o jurisdiccionales, están regidos por el principio de unidad: a) La de hecho, referida a que todos los actos deben concentrarse en lo posible en un sólo acto; y, b) La de derecho, descrita a que todos los actos que se realizan deben aplicarse con la Ley vigente con la que se inició el acto y deben concluir con esa Ley, este principio de unidad, “…se hizo visible en el trámite aduanero que hoy es cuestionado a través de las acciones en trámite aduanero…” (sic), en cuanto al inicio del procedimiento y en definitiva la nacionalización del bien, objeto de la presente acción; “…sin embargo las consecuencias jurídicas de un determinado fallo de la administración, se aplica ya la modificación al art. 155 de la Ley 1990 cuando esta modificación hecha a través de la disposiciones adicionales 19 se encontraban en vigencia a tiempo de iniciarse el acto aduanero, consecuencia de ello es de que este Tribunal también ya lo ha manifestado en el caso de modificaciones de ley el administrado esta en el derecho de conocer estas modificaciones puesto de que el principio de que la ley se conoce es difícilmente que materialmente sea aplicable en cierto supuesto en los cuales no hay un conocimiento preciso de la ley y por tanto no pudiese aplicarse de ipso facto si no bajo el conocimiento real y concreto del administrado, esas son las razones por la que este tribunal considera de que evidentemente el artículo 115 modificado por la Disposición Adicional Décima novena de la ley 317 se está aplicando en forma retroactiva en el presente trámite aduanero cuando no pudiese aplicarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado eso son los argumentos del Tribunal…” (sic); y, iv) El Juez cuando aplica una norma que tiene indicios de inconstitucionalidad, está colocando a la Ley por encima de la Constitución Política del Estado, de ahí que los jueces deben subsumirse a la Norma Suprema y a las leyes, es en ese sentido que debe aplicarse el principio de presunción de constitucionalidad establecido en la Ley Fundamental y el Código Procesal Constitucional, “…sin embargo el suscrito Vocal desea dejar sentado sus dudas razonables respecto a la constitucionalidad de la disposición adicional 19 de la ley 317 que modifica el artículo 155 de la Ley 1990 simplemente como un adicional que no forma parte de la resolución…” (sic), por lo que consideran que debe otorgarse la tutela solicitada.