AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2014-RCA

Fecha: 01-Abr-2014

improcedencia

Por Resolución 011/2014 de 21 de febrero, cursante de fs. 105 a 107 vta., la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con el fundamento que: a) Ante la anulación del edicto, el accionante debió pedir complementación y enmienda con relación a la nulidad de la RA 002/2010; toda vez que, es posterior a la publicación de edicto, siendo éste el momento de interponer la demanda de defensa, y no el recurso de revocatoria; b) Los documentos adjuntos cursantes de fs. 55 a 87, debieron ser presentados ante la autoridad administrativa que los solicitó por RA 66/2013; c) Pide se deje sin efecto la RA 002/2010, la misma que ya fue anulada, por lo que no corresponde solicitar de nuevo este acto, que correspondía demostrar en el fondo la pretensión; y, d) Siendo la RA 66/2013, el acto administrativo que mantiene la validez y vigencia de la RA 002/2010, al ordenarse su notificación, siendo que requirió la nulidad de actos administrativos iniciales a ésta, también debió haber sido anulada como consecuencia de una mala práctica a través de la notificación vía edicto con el informe ONGT-DIT-UC-O.J. 1590/09 que es anterior a la RA 002/2010; empero, no hizo el reclamo oportuno ante la autoridad administrativa por ello los hechos se subsumen en actos consentidos libre y expresamente.

        la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con el fundamento que, ante la anulación del edicto como acto administrativo anterior a la RA 002/2010, el accionante debió pedir complementación y enmienda con relación a la nulidad de la misma, siendo este el momento de interponer la demanda tutelar, y no interponer recurso de revocatoria, que la Resolución antes referida debió ser anulada, situación que no fue reclamada oportunamente y que por ello los hechos se subsumen en actos consentidos libre y expresamente, indicando que se tuvo una actitud pasiva en el transcurso del tiempo denotando su conformidad.

  Al respecto de la revisión de antecedentes cursantes en el presente caso, se evidenció que el GAMLP, elaboró el informe                               ONGT-DIT-UC-O.J. 1590/09 (fs. 12 a 15), recomendando se proceda a dejar sin efecto el Registro Catastral con el Código 017-0045-0009 de 12 de noviembre de 1997 (fs. 82), que le corresponde al inmueble del accionante, que para la respectiva notificación se ordenó la publicación por edictos, y al no haberse interpuesto recurso alguno, se dictó la         RA 002/2010 (fs. 16 a 18), dejando sin efecto el Registro Catastral ya mencionado. El 27 de febrero de 2013, se interpuso incidente de nulidad de notificación, argumentando que se le privó del derecho a la defensa, siendo desestimado el mismo por RA 55/2013 (fs. 23 a 24), motivo por el cual formuló recurso de revocatoria (fs. 26 a 27 vta.), éste fue resuelto por RA 66/2013, que revocó la Resolución anterior, y declaró la nulidad el Auto de ejecutoria de 5 de febrero de 2010 (fs. 28 a 31) y la notificación realizada mediante edictos de 6 de enero de ese año; sin embargo, se constató que se mantienen firmes los demás actuados administrativos posteriores a la publicación del edicto, como ser la RA 002/2010 con la que se dejó sin efecto el Registro Catastral reclamado, que al haberse hecho efectiva la notificación el 24 de junio de 2013, expresó que con esta Resolución ya se formalizó la sanción, por lo que el 1 de julio de igual año, interpuso el recurso de revocatoria y posteriormente el jerárquico, siendo ambos desfavorables; toda vez que, se vulneró a sus derechos, habiendo agotado la vía administrativa, para recién acudir a la justicia constitucional.

Ahora bien, en relación a los actos consentidos, se infiere que no se demostró en ninguna de sus actuaciones consentimiento expreso o tácito del acto ahora reclamado; por consiguiente, no se adecúa a la causal de improcedencia reglada por el 53.2 del CPCo, dado que los actos consentidos se presentan cuando la parte accionante como titular del derecho supuestamente lesionado demuestra claramente que acepta o consiente de manera expresa la restricción o supresión de sus derechos y garantías fundamentales, situación que no se observó en el caso de autos.