AUTO CONSTITUCIONAL 0082/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0082/2014-RCA

Fecha: 03-Abr-2014

II.3.  Análisis de la Resolución elevada en revisión

En este caso, se evidencia que el Tribunal de garantías por Resolución 06/2014, declaró improcedente la acción de amparo constitucional fundamentando que la misma fue interpuesta sin que previamente se hubiese agotado la vía de defensa a través del incidente de nulidad contra la notificación mediante edictos.

Ahora bien, de los antecedentes que informan el expediente se evidencia que dentro del proceso de saneamiento seguido por el INRA contra el ahora accionante, planteó memorial de apersonamiento el 24 de octubre de 2012, ante el Director de dicha instancia (fs. 7 a 8), al mismo tiempo solicitó que se le notifique con la Resolución Suprema 06273; no obstante, recién habría sido respondido a través del decreto administrativo de 20 de junio de 2013 (fs. 9), mediante el cual se le comunicó que la mencionada Resolución Suprema fue publicada a través de edicto, aspecto que en criterio del accionante, vulnera sus derechos constitucionales, siendo que por su carácter definitivo correspondía su notificación de manera personal.

Consiguientemente, es necesario señalar que conforme al art. 78 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) , en relación con el art. 2 del DS 29215, por supletoriedad se deben aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil, en los procesos de saneamiento de la propiedad agraria, al efecto es necesario remitirse a lo sobresaliente por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2 de esta Resolución, que establece la posibilidad de suscitar incidente de nulidad cuando se denuncian notificaciones inválidas, aspecto que no aconteció en el presente caso, dado que el accionante antes de interponer esta acción, debió formular el referido incidente de acuerdo a las reglas del adjetivo civil, y una vez agotada esa vía si acaso consideraba necesario recién acudir a la justicia constitucional. Consecuentemente, esta situación imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en razón que la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, no es sustitutiva de las vías ordinarias que la ley faculta para poder reclamar los derechos supuestamente lesionados. De donde se infiere que el accionante no cumplió con este principio instituido por el art. 54 del CPCo, correspondiendo de esta forma declarar su improcedencia.