AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2014-RCA
Fecha: 16-Abr-2014
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
En sujeción a los datos que informan el cuaderno procesal se establece que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías por Resolución 21/2014, declaró la improcedencia “in limine”, con el fundamento que la accionante tiene la vía expedita en la judicatura laboral para reclamar lo alegado en este mecanismo procesal constitucional.
Continúa alegando que ante esta situación ocurrió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, impetrando su reincorporación, a la cual no se dio curso, aduciendo la existencia de hechos controvertidos llamados a ser resueltos en la vía judicial, invocando a dicho efecto el Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, en cuyo art. 10.I señala: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación”; ante ello interpuso recurso de revocatoria que fue rechazado por RA 118/13 (fs. 6 y vta.), confirmado el recurso jerárquico por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social por, RM 659/13 (fs. 7 a 9).
En efecto trayendo una vez más a colación el carácter subsidiario de este mecanismo procesal, en coherencia con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2. se extrae que dicha acción forma parte del control reforzado de constitucionalidad; y en ese norte, está destinado a proteger y devolver los derechos y garantías, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado.
En la especie, la accionante conforme se relacionó en líneas anteriores acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, reclamando su despido y ante la negativa de reincorporación interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico sin resultado positivo; en virtud de lo cual, corresponde impugne esta situación ante la judicatura laboral en procura de obtener una decisión sobre el fondo de lo interpuesto; no así a través de esta acción extraordinaria que se activa previo agotamiento de todos los recursos sean administrativos o judiciales; lo contrario involucraría actuar como una suerte de Tribunal casacional desnaturalizando su naturaleza y alcances.
En tal virtud, la accionante acudió en forma directa a esta acción cuando lo que correspondería es agotar preliminarmente la vía ordinaria para luego, en caso de no restablecerse su derechos acudir a la justicia constitucional; la que, luego de compulsados los datos del proceso emitirá el fallo que corresponda en derecho; en consecuencia, la presente acción está enmarcada dentro de la causal de inactivación prevista en el art. 53.3 del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- limitaciones al debido proceso, irregularidades y pide en derecho
- La Jefatura Departamental del Trabajo no puede pronunciarse en denuncias de reincorporación cuando el trabajador o trabajadora haya sido desvinculado por causales del Art. 16 de la Ley General del Trabajo
- I.2.
- así como colaterales como ser los bonos correspondientes, movilidad, refrigerio, etc.
- improcedente “in limine”
- Fragmento 8
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR