AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2014-RCA
Fecha: 16-Abr-2014
La Jefatura Departamental del Trabajo no puede pronunciarse en denuncias de reincorporación cuando el trabajador o trabajadora haya sido desvinculado por causales del Art. 16 de la Ley General del Trabajo
A partir de la formulación de dicho memorial, su situación cambió, procediendo la Inspectora del Trabajo a efectuar un informe, de manera obligada, señalando la existencia de controversias que deben ser resueltas en la vía judicial; informe que a su vez, fue la base para la emisión del Auto JDTLP-EOP 06/2013, H.R. 20385/13-TO de 12 de abril, a través del cual el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz dispuso: “La Jefatura Departamental del Trabajo no puede pronunciarse en denuncias de reincorporación cuando el trabajador o trabajadora haya sido desvinculado por causales del Art. 16 de la Ley General del Trabajo” (sic); determinación que, -según aduce- esta basada en la ausencia de elementos que demuestren que hubiese incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la LGT, menos aún, en el inc. e).
Contra esta determinación interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, a través de Resolución Administrativa (RA) 118/13 de 10 de mayo de 2013, confirmando el Auto JDTLP-EOP 05/13 de 3 de abril de ese año, “demostrando total negligencia por parte de este funcionario público, que confirma una Resolución que no es la recurrida, siendo que la recurrida es la Resolución Auto JDTLP-05/13 de fecha 3 de abril de 2013” (sic).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- limitaciones al debido proceso, irregularidades y pide en derecho
- La Jefatura Departamental del Trabajo no puede pronunciarse en denuncias de reincorporación cuando el trabajador o trabajadora haya sido desvinculado por causales del Art. 16 de la Ley General del Trabajo
- I.2.
- así como colaterales como ser los bonos correspondientes, movilidad, refrigerio, etc.
- improcedente “in limine”
- Fragmento 8
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR