AUTO CONSTITUCIONAL 0101/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0101/2014-RCA

Fecha: 17-Abr-2014

improcedente

Por Resolución 04/2014 de 29 de enero, cursante de fs. 72 a 73 vta., la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente la acción de amparo constitucional fundamentando que, la Resolución 46/2013, que declaró probada la demanda y como legítima propietaria a Isidora Velarde de Averanga, y ejecutoriándose por Auto de 27 de agosto de 2013, la cual no fue recurrida en apelación por las accionantes, conforme el      art. 222 del CPC; tampoco, en recurso de casación, ocurriendo lo mismo con la escritura 142/2007 de 21 de abril, sobre la que se basó el proceso de usucapión referido a la transferencia efectuada por los abuelos Miguel Averanga Rodríguez y Eulalia Urquizo de Averanga, dentro del proceso civil, contra la cual no se formuló proceso de nulidad, incurriendo así en la causal del art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina su improcedencia.

De las piezas procesales del expediente, se constató que Isidora Velarde de Averanga, por escrito de 13 de mayo del mismo año (fs. 93), solicitó la notificación de la Sentencia 46/2013, por edictos, el cual fue recibido por René Condori Alarcón el 20 de mayo de 2013 (fs. 94), en su calidad de “defensor de oficio de Miguel Averganga y Eulalia Urquizo”, padres del difunto progenitor de las accionantes; evidenciándose, así que Felipa Averanga de Rojas y Esperanza Averanga Gutiérrez, no fueron notificadas con la Sentencia referida.

A través de proveído de 27 de agosto del citado año (fs. 96 vta.), el Juez accionado estableció que: “…no habiendo interpuesto recurso de apelación alguno en contra de la Sentencia 46/2013 (…), en aplicación del Art. 515 del C.P.C. se declara expresamente ejecutoriada, sea con las formalidades de ley” (sic).

En el caso concreto, se observó que las accionantes se apersonaron dentro del referido proceso, mediante escrito interpuesto el 25 de febrero de 2013, y plantearon oposición a la usucapión y nulidad de obrados, (fs. 7 a 9 vta.), el 21 de marzo de ese año, pidieron pronunciamiento expreso sobre el incidente y formularon tercería de derecho preferente (fs. 11 a 12 vta.); denotándose que no se acreditó que esta demanda haya sido agotada en todas sus instancias, sin haber hecho uso de los medios de defensa que la ley les otorga, para que en el supuesto de no subsanarse los actos ilegales o las omisiones indebidas realizadas en su contra, recién acudir a la jurisdicción constitucional. Ahora bien, el 27 de marzo de 2013, se emitió    la ejecutoria de la Sentencia 46/2013, pudiendo las accionantes como terceras de buena fe formular recurso de apelación, lo que no ocurrió; por lo que conforme la jurisprudencia constitucional, para que la acción amparo constitucional pueda ser analizada en el fondo, la parte accionante debe haber agotado todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, así la parte accionante ha incurrido en la causal de improcedencia reglada por los arts. 53.3 y 54 del CPCo.