AUTO CONSTITUCIONAL 0103/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0103/2014-RCA

Fecha: 23-Abr-2014

II.3.

De la lectura del memorial presentado, consta que dentro el proceso judicial de reivindicación, el accionante, manifiesta que interpuso contra los Magistrados Javier Medardo Serrano Llanos y Ana Adela Quispe Cuba incidente de recusación, quienes como autoridades recurridas en la acción de amparo habrían emitido criterio anticipado en el Auto Supremo 535/2012 (fs. 18 a 21 vta.); sin embargo, los prenombrados Magistrados no se allanaron a la misma; a cuyo efecto la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó el Auto Supremo 20 (fs. 51 a 52 vta.), que resolvió las recusaciones interpuestas contra los Magistrados suplentes de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el fundamento que el Auto Supremo 535/2012, no constituye prueba y que no se puede recusar a más de la mitad de la Sala; en ese contexto, el demandante considera que las autoridades accionadas con dichas actuaciones vulneraron su derecho al debido proceso, a la igualdad, a la independencia e imparcialidad, invocando el art. 115.II de la CPE.

A su turno la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Resolución 83/2014, por la cual declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional; toda vez que, el accionante al observar la atribución y/o competencia del Tribunal que formuló el Auto Supremo 20, no consideró que la vía idónea de reclamación es el recurso directo de nulidad.

En ese sentido, se establece que las supuestas lesiones devienen del debido proceso; al respecto, es preciso recordar que el debido proceso es concebido en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como principio, garantía y derecho fundamental establecido en los arts. 115.II, 117, 137 y 180 de la Ley Suprema, es un instrumento de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante la tramitación de un proceso judicial, en el cual deberá observarse la estricta sujeción de los actos al procedimiento establecido en la norma; por lo que, siendo su fin la materialización de los valores jurídicos de justicia e igualdad, entre otros; razón por la cual, la determinación asumida por el Tribunal de garantías, al indicar que la vía idónea podría ser el recurso directo de nulidad, no corresponde, por cuanto el art. el art. 146 del CPCo, señala que el recurso directo de nulidad no procede contra supuestas infracciones al debido proceso; en ese contexto, el accionante en su memorial reitera la supuesta vulneración al debido proceso, citando al efecto el art. 115.II de la CPE; asimismo, identifica los supuestos derechos vulnerados, entre otros aspectos para su consideración y de relevancia constitucional.