AUTO CONSTITUCIONAL 0132/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0132/2014-CA

Fecha: 24-Abr-2014

I.2. Respuesta a la acción

Por memorial presentado el 18 de marzo de 2014 (fs. 74 a 80), Agapo Ferrufino Sánchez, en representación legal de Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, respondió a la misma manifestando que de acuerdo al art. 411 de la CPE, se puede afirmar que el art. 112 de la misma Ley Fundamental, es rígido y sólo puede ser reformado a través de una Asamblea Constituyente; asimismo, la figura de la prescripción se funda por el transcurso del tiempo; por otra parte, señala que la imprescriptibilidad es la condición de no prescripción; es decir, el paso del tiempo no consolida ninguna situación jurídica, ni a favor ni en contra.

Con relación a la SCP 0770/2012, que fija los parámetros de aplicación de la Ley 004, determinó que dicha Ley no debe ser aplicada de forma retroactiva en ninguno de los posibles delitos cometidos antes de su promulgación, y que las únicas excepciones en “materia legal” (sic.), para que una norma tenga carácter retroactivo según la normativa nacional e internacional se da en los casos que sea beneficiosa a la persona que es investigada o cuando los hechos sean de acción permanente; siendo así, los delitos se clasifican en instantáneos que son los que la ofensa del bien jurídico cesa inmediatamente después de consumada, y los permanentes son los que perduran en el tiempo. Finalmente, refiere que los delitos por los que se imputan a Ángel Navia Nogales y otros son delitos permanentes; por lo que, mal podría intentar solicitar la extinción de la acción penal por prescripción; de igual forma, los arts. 123 y 324 de la CPE, refieren que la ley no tendrá efecto retroactivo excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar; por ello, no prescriben las deudas por daño económico causado al Estado.