La SCP 0729/2014 de 10 de abril, fue pronunciada dentro de una acción de libertad en la que el accionante denuncio que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la libertad y a las garantías del debido proceso y tutela judicial efectiva, po
Fecha: 10-Abr-2014
de Auto de 28 de abril de 2010
De acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, se constata que contra el accionante, se inició un proceso penal por el delito de peculado establecido en el art. 142 del Código Penal (CP), por hechos que se habrían generado el 26 de julio y 15 de octubre ambos de 2007, y si bien no se adjunta documentación que acredite la fecha exacta del inicio del proceso penal; sin embargo, de acuerdo al acta de audiencia de cesación a la detención preventiva de 5 de septiembre de 2013, se impusieron al accionante medidas sustitutivas a la detención preventiva a través de Auto de 28 de abril de 2010, de donde se concluye que el proceso penal se inició antes de dicha fecha y, por ende, con anterioridad a la vigencia de la referida Ley 007.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente disidencia, las medidas cautelares, al afectar los derechos de los imputados, entre ellos el derecho a la libertad, tienen carácter material y, por ende, no son aplicables retroactivamente a los procesos penales que se hubieren iniciado con anterioridad a su entrada en vigencia.
Considerando lo anotado y tomando en cuenta que- se reitera- el proceso penal seguido contra el accionante, fue iniciado antes de la vigencia de la citada Ley 007, no corresponde la aplicación retroactiva de las modificaciones introducidas por dicha Ley a las normas referidas a las medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Penal. Consiguientemente, es evidente que las autoridades demandadas, no efectuaron una correcta aplicación de la jurisprudencia constitucional vinculada a la irretroactividad de las medidas cautelares.
Así, los jueces demandados, mediante Resolución de 5 de septiembre de 2103, rechazaron la solicitud de cesación de la detención preventiva argumentando que en las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum cuyo enunciado es que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto, lo que supone la aplicación inmediata de la ley procesal, “más no que a través de ella se regulen actos procesales ya cumplidos con la legislación anterior” (sic); siendo por tanto aplicable el art. 239.3 del CPP con su modificación efectuada mediante la Ley 007.
Analizado dicho argumento constitucional desarrollado, es evidente que el mismo no es conforme a la jurisprudencia desarrollada por la jurisprudencia constitucional; pues -se reitera- si bien las medidas cautelares están contenidas en el Código de Procedimiento Penal, las mismas, al afectar las esferas de libertad del imputado, tienen contenido material y por lo tanto, en el caso, al haberse iniciado el proceso antes de la vigencia de la referida Ley, no correspondía su aplicación retroactiva.
Pero además debe señalarse que la Resolución impugnada, evidentemente resulta insuficientemente motivada, por cuanto no efectúa un análisis del caso, de sus antecedentes y la fecha de inicio del proceso, limitándose -como se ha señalado- a efectuar una incorrecta aplicación retroactiva y desfavorable de la Ley 007, sin explicar las razones por las cuales no aplicó la jurisprudencia aplicable al caso, que fue citada por el imputado, ni considerar que la Ley antes mencionada, al agravar las condiciones para la solicitud de cesación de la detención preventiva no podía ser aplicada retroactivamente por haberse iniciado el proceso antes de la vigencia de dicha Ley.
Por otra parte, con relación a los Vocales demandados, si bien no cursa en obrados el Auto de Vista por ellos pronunciado; sin embargo, de acuerdo a lo informado por el Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el Auto de 5 de septiembre de 2013, por el que se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, fue confirmado por los Vocales de la Sala Penal Segunda, mediante Resolución de 25 de septiembre de 2013.
Sobre la base de dicha información, se concluye que los Vocales demandados, no corrigieron los errores cometidos por los Jueces de primera instancia, permitiendo la aplicación de la Ley 007; cuando, como Tribunal de apelación, debieron dar aplicación a la Constitución Política del Estado, a las normas del bloque de constitucionalidad y a la jurisprudencia constitucional que ha sido glosada en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente disidencia, reparando, de esa manera, la lesión a los derechos del accionante.
Finalmente, es necesario señalar que en virtud a la garantía jurisdiccional contenida en el art. 116 de la CPE, los jueces y tribunales al momento de aplicar las normas a un caso concreto, deben regirse por la norma que sea más favorable al imputado (principio de favorabilidad); garantía que, empero, no ha sido considerada por las autoridades demandadas al rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva del ahora accionante.
En cuanto al petitorio de Raúl Edwin Ortuño Antezana, en sentido que se disponga su inmediata libertad, se debe considerar que serán los Jueces demandados los que deberán pronunciarse sobre el particular, luego de compulsar todos los antecedentes del caso, no correspondiendo pronunciamiento sobre el particular, sino únicamente disponer que los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal pronuncien una nueva resolución debidamente motivada, sin aplicar retroactivamente la modificación a las medidas cautelares introducida por la Ley 007, de conformidad a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- Partes:
- a)
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, sus características: de generalidad, inmediación, inmediatez e informalismo en la tutela
- II.2. La motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- también a la ley penal procesal o de ejecución en la medida en que beneficie al delincuente en el ámbito de su esfera de libertad penal.
- las nuevas normas incorporadas a los textos de los arts. 234 y 235 referidos, afectan el ámbito de la esfera de la libertad personal del imputado o procesado, en la medida en que establecen criterios adicionales para que el Juez cautelar,
- una norma tendrá carácter sustantivo, cuando afecte las esferas de libertad del imputado o condenado,
- las reformas a la ley procesal, vinculadas a las medidas cautelares
- el plazo máximo de duración de la detención preventiva debe ser el que estaba contenido en la ley vigente al momento de iniciarse el proceso penal, y no así un periodo superior modificado por una ley posterior;
- -aunque contenida en una ley procesal penal-
- Auto de 28 de abril de 2010
- de Auto de 28 de abril de 2010