Sentencia Constitucional Plurinacional: 0672/2014 de 8 de abril
Fecha: 08-Abr-2014
SALA PLENA
Magistrada Disidente: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Sentencia Constitucional Plurinacional: 0672/2014 de 8 de abril
Expediente: 05249-2013-11-CCJ
Partes: Jueza de Partido Mixta de Sentencia Penal y Liquidadora de Uncía y la Autoridad Originaria Jilanko del Cabildo de Saracara del ayllu Jucumani “municipio indígena” de Chuquihuta de la provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
La suscrita Magistrada expresa su disidencia con relación al Conflicto de Competencias Jurisdiccionales, correspondiente al expediente referido ut supra, resuelto mediante la SCP 0672/2014, que en su parte resolutiva declara:
“COMPETENTE a la Jueza de Partido Mixta, de Sentencia Penal y Liquidadora de Uncía, para continuar la sustanciación del proceso penal iniciado por Marcela Inés Lizarazu Murillo contra las ex-autoridades originarias Roberto Arista Villca, Floriano Acero Condori, Crispín Ossio Ticacolque, Víctor Quispe Chambi, Félix Lira Condori y Luis García Chocotea, todos miembros de la comunidad de Tocoria del municipio de Chuquihuta, provincia Rafael Bustillos del departamento de Potos'”.
Como emergencia de un cabildo efectuado en la comunidad de Tocoria del municipio de Chuquihuta, se emitió la Resolución de 1 de marzo de 2012, donde se determinó solicitar el cambio inmediato de varios profesores, entre ellos de Marcela Inés Lizarazu Murillo, por abandono constante de su fuente de trabajo, quien pretendió cancelar la suma de Bs200.- (doscientos bolivianos), para eximir dichas faltas, decisión que fue rechazada, así como su retorno a la Escuela Central del Núcleo de Tocoria, por haberse perjudicado a los niños en su educación; resolución que fue comunicada al Director Distrital de Educación del Municipio.
Ante estos hechos, Marcela Inés Lizarazu Murillo inició un proceso penal contra las ex-autoridades originarias Roberto Arista Villca, Floriano Acero Condori, Crispín Ossio Ticacolque, Víctor Quispe Chambi, Félix Lira Condori y Luis García Chocotea, todos miembros de la comunidad de Tocoria, correspondiente al municipio de Chuquihuta de la provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, proceso que fue sustanciado ante la Jueza de Partido Mixta, de Sentencia Penal y Liquidadora de Uncía; hasta que mediante memorial de 8 de octubre de 2013, Vicente Cocaña Alonzo, autoridad originaria de Jilanko cabildo de Saracara del ayllu Jucumani, se apersonó y solicitó a la autoridad jurisdiccional se aparte del conocimiento de la causa, al tratarse de un asunto de competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DISIDENCIA
A través de este mecanismo constitucional, se dilucidó el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina, determinando que la primera es la competente para conocer y resolver los hechos denunciados, fallo con el cual estoy en desacuerdo.
Para una mejor comprensión de los fundamentos jurídicos de esta disidencia, se desarrollaran los siguientes ejes temáticos que hacen a la problemática planteada: a) La justicia constitucional y los ámbitos de control de constitucionalidad; b) La jurisdicción indígena a la luz de los instrumentos internacionales; c) El pluralismo jurídico y las pautas de su reconocimiento constitucional; d) Del derecho a la jurisdicción indígena; e) El ámbito de vigencia de la jurisdicción indígena originario campesina; y, f) Los puntos de quiebre de la SCP 0672/2014.
II.1. La justicia constitucional y los ámbitos de control de constitucionalidad
La caracterización realizada por el Constituyente de concebir en el art. 179.III de la Constitución Política del Estado (CPE), que la justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional, importa no sólo un cambio de nomenclatura, sino una proyección del sentido axiológico que encierra el ejercicio del control de constitucionalidad que debe ejercer el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus dos roles esenciales, esto es: el cuidado del principio de supremacía constitucional y la protección y vigencia de los derechos y garantías fundamentales, a través de un control plural de constitucionalidad, donde los valores plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.
En este escenario, la defensa del carácter supremo de la Constitución es materializar esos principios, valores y fines que fundamentan la Constitución y particularmente efectivizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales como fin último del ordenamiento jurídico, cuya fuerza normativa obliga a su optimización. Esta finalidad se convierte a su vez, en el punto de partida y un fin en sí mismo; en punto de partida, cuando debe ser considerado como principio o criterio de interpretación que debe conducir y orientar al intérprete judicial al momento de ponderar los bienes jurídicos en juego. Un fin en sí mismo, cuando el resultado de esa labor hermenéutica decanta en una interpretación favorable para la efectivización de los derechos, por ello, la justicia constitucional no sólo abarca el ejercicio de la jurisdicción a través de los diferentes procesos y procedimientos constitucionales, sino fundamentalmente en la búsqueda de hacer justicia, ahora, a través del control plural de constitucionalidad.
En esa línea de entendimiento y siguiendo lo diseñado por la doctrina y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, el control plural de constitucionalidad se ejerce en tres dimensiones: 1) control normativo de constitucionalidad; 2) el control tutelar de constitucionalidad; y, 3) el control competencial de constitucionalidad.
Conforme la problemática planteada, corresponde referirnos al tercer punto, referido al control competencial de constitucionalidad o control de competencias, por el que se controla la distribución competencial realizada por la Constitución a los diferentes órganos del poder público, así como de las entidades territoriales autónomas. En este ámbito, el Tribunal Constitucional Plurinacional conoce: i) Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público (art. 202.2. de la CPE); ii) Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas y entre éstas (art. 202.3 de la CPE); y, iii) Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental (art. 202.11 de la CPE).
II.2. La jurisdicción indígena a la luz de los instrumentos internacionales
Los alcances del ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas han sido desarrollados a nivel internacional a través de instrumentos internacionales ratificados por los Estados, bajo cuyo influjo el orden constitucional boliviano al igual que otros Estados ha realizado un reconocimiento expreso de derechos colectivos que les son inherentes, a partir de los cuales se reconoce a los pueblos indígenas su calidad de sujetos colectivos con derechos a proteger, garantizar y precautelar.
El Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes establece en su art. 8.2, que los pueblos indígenas tienen: “2. (…) el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los Derechos Humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio”.
Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en su art. 3, establece que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”.
En esta línea de razonamiento, el art. 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, determina que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de Derechos Humanos”. Por su lado, el art. 35 del mismo instrumento internacional prevé que los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las responsabilidades de los individuos para con sus comunidades.
Finalmente, cabe recordar la pauta interpretativa establecida en el art. 35 del Convenio 169 de la OIT, el cual establece que: “La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales”.
De los instrumentos internacionales señalados se desprende el reconocimiento: a) De la calidad de sujeto colectivo de derechos a los pueblos indígenas, entre ellos de identidad propia y diferenciada; b) De dos contenidos esenciales del pluralismo jurídico: 1) El reconocimiento del sistema de normas o derecho indígena; es decir, la potestad normativa y reguladora que tienen los pueblos indígenas; 2) La potestad de ejercer funciones jurisdiccionales o resolver sus conflictos a través de sus autoridades, procedimientos propios y en aplicación de sus normas; 3) El derecho de los pueblos indígenas a la jurisdicción indígena y el deber de respeto y garantía a su ejercicio por parte de los Estados, lo que permite comprender que cuando las autoridades indígenas ejercen funciones jurisdiccionales los tribunales ordinarios no pueden intervenir y deben inhibirse de cualquier acto que implique intromisión en su ejercicio; y, 4) Los límites del ejercicio de la jurisdicción indígena derivan de los derechos fundamentales y los derechos humanos reconocidos internacionalmente, bajo cuya delimitación la facultad de los pueblos indígenas (en el caso nuestro de los pueblos indígena originario campesinos) de resolver sus conflictos y sancionarlos conforme a sus métodos tradicionales resultan válidos en la medida que sean compatibles con los derechos fundamentales reconocidos por el orden interno y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
II.3. El pluralismo jurídico y las pautas de su reconocimiento constitucional
Los postulados de libre determinación y autonomía plasmados en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas han sido recogidos por el constituyente en el art. 2 de la CPE, al establecer que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.
Norma que corrobora la configuración del nuevo Estado con base en la plurinacionalidad realizada en el art. 1 de la Norma Fundamental y de fundarse: “…en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.
En este orden, la influencia del pluralismo jurídico proyectado por el Constituyente irradia de contenido el sistema de administración de justicia al determinar en el art. 178 de la CPE, que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y: “se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”. Del mismo modo, el art. 179 de la Norma Suprema establece que la función judicial es única y se ejerce mediante la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción agroambiental y la jurisdicción indígena originaria campesina, la cual se ejerce a través de sus propias autoridades y que ésta se encuentra en igualdad jurídica que la jurisdicción ordinaria, lo que importa la presencia de un pluralismo jurídico de tipo igualitario, esto es de diálogo, mutua influencia, complementariedad y respeto mutuo de estos sistemas jurídicos (el resaltado es nuestro).
Asimismo, el art. 190 de la CPE, dispone que: “I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.
II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución” (el resaltado es nuestro).
El art. 191.II de la CPE, aclara que: “La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial: 1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos. 2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional. 3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino” (el resaltado es nuestro).
De este reconocimiento constitucional, es posible concluir que del derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos reconocido en la Ley Fundamental y los instrumentos internacionales, se desprende y fundamenta el reconocimiento de los sistemas normativos de los pueblos indígena originario campesinos, de sus instituciones propias y sus procedimientos, por ende, el ejercicio de jurisdicción por parte de las autoridades indígenas, a través de sus procedimientos e institución propias y bajo sus sistemas normativo. Bajo es contexto, los pueblos indígena originario campesinos en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a resolver sus conflictos internos de acuerdo con sus normas, procedimientos e instituciones, los que en el marco del Estado Plurinacional, son reconocidos con igual valor jurídico, de tal forma cuentan también con la facultad de hacer cumplir sus resoluciones y hacer valer sus decisiones frente a los demás órganos e instituciones estatales, entre ellos, las autoridades de otras jurisdicciones.
Asimismo, los pueblos y las naciones indígena originario campesinos, por mandato constitucional tienen la potestad de impartir justicia en el ámbito de su propio territorio, limitado en sus alcances por lo establecido en los arts. 191 y 192 de la CPE y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, norma última que debe guardar coherencia con los postulados constitucionales y los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad.
II.4. Del derecho a la jurisdicción indígena
La Constitución Política del Estado establece que la función judicial es única e introduce a la jurisdicción indígena como parte de ella, determinando que la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades (art. 179.I) y que la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía, a la par de confirmar el reconocimiento del pluralismo jurídico estatuido en los arts. 1 y 2 de la CPE, y de reconocer a los pueblos indígena originario campesinos, en su calidad de sujetos colectivos, el derecho a ejercer la jurisdicción indígena como una manifestación del derecho a su libre determinación, trae consigo el reconocimiento individual a cada integrante del pueblo indígena originario campesino de su derecho de acceder a los tribunales del Estado.
II.5. Ámbito de vigencia de la jurisdicción indígena originario campesina
Tomando en cuenta que el orden constitucional reconoce varias jurisdicciones, la Ley Fundamental establece en el art. 191, los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina: ámbitos de vigencia personal, material y territorial.
En cuanto al ámbito de vigencia personal, la norma fundamental establece que están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
Por su parte, en cuanto a la vigencia material, la Norma Suprema hace una derivación a la Ley de Deslinde Jurisdiccional.
Finalmente, el ámbito territorial, respecto del cual la Norma Suprema determina que ésta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, esto importa tener competencia sobre los hechos que ocurren dentro de dicho territorio.
II.6. Lo resuelto por la SCP 0672/2014 de 8 de abril
II.6.1. El pluralismo jurídico en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
“(…).
En este marco, la Norma Suprema reconoce entre los derechos colectivos de los Pueblos Indígena Originario Campesinos (PIOC) 'Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión” (art. 30.II.14 de la CPE), concordante con el art. 190.I de la misma, que señala: 'Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimiento propios”.
En lo referente a la competencia de la jurisdicción IOC, para conocer un caso, el art. 191.I de la CPE, dispone a que: 'La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino', estableciendo los ámbitos personal, material y territorial para la determinación de dicha relación 'particular', componentes relacionados entre sí de acuerdo al caso concreto por analizar y no de manera aislada o descontextualizada.
Con relación al ámbito personal cuando el art. 191.II.1 de la Norma Suprema, señala que: “Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciante o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos, debe evaluarse dicha competencia en el marco de los ámbitos material y territorial, último que además debe considerarse el diseño del Estado boliviano.
Al respecto, la SCP 0026/2013 de 15 de enero, estableció en cuanto al juzgamiento de personas ajenas a una colectividad que las mismas podrían excepcionalmente ser juzgadas en la jurisdicción IOC, al determinar que: “…considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE” (las negrillas nos corresponden).
(…)
En efecto, la Norma Suprema a la vez de reconocer a las autoridades IOC, admite paralelamente a autoridades con jurisdicción nacional así las del Órgano Ejecutivo, Legislativo, Electoral y las del Judicial, quienes por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones; es decir, en representación no de la colectividad IOC, sino del nivel central, de lo cual además se concluye que toda problemática emergente de la misma es de fuero nacional, lo contrario implicaría burlar el ámbito competencial dispuesto por la Constitución Política del Estado”.
III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
De la relación de hechos, se advierte que a la conclusión de un cabildo en la comunidad de Tocoria del municipio de Chuquihuta, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, mediante oficio de 27 de febrero de 2012, se hizo conocer al Director Distrital de Educación del Municipio de Chuquihuta, la determinación del cambio inmediato de los profesores Mario Arteaga Medina, Director, Hugo Guarayo, Aldrin Vedia, Cristina Terán y Marcela Inés Lizarazu Murillo, en el caso de la última, por abandono constante de su fuente de trabajo, quien pretendió cancelar la suma de Bs. 200.- para eximir dichas faltas; posteriormente, mediante Resolución de 1 de marzo de similar año, se rechazó al retorno de los profesores Hugo Guarayo y Marcela Inés Lizarazu Murillo a la Escuela Central del Núcleo de Tocoria, debido a que ambos profesores durante la gestión 2011, perjudicaron de manera permanente a sus hijos en su educación, decisión que también fue comunicada al mencionado Director Distrital de Educación de ese municipio.
Posteriormente, Marcela Inés Lizarazu Murillo inició un proceso penal contra las ex-autoridades originarias Roberto Arista Villca, Floriano Acero Condori, Crispín Ossio Ticacolque, Víctor Quispe Chambi, Félix Lira Condori y Luis García Chocotea, todos miembros de la comunidad de Tocoria, correspondiente al municipio de Chuquihuta de la provincia Rafael Bustillos del departamento de Potosí, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, proceso que fue sustanciado ante la Jueza de Partido Mixta, de Sentencia Penal y Liquidadora de Uncía.
Mediante memorial de 8 de octubre de 2013, Vicente Cocaña Alonzo, autoridad originaria de Jilanko cabildo de Saracara del ayllu Jucumani, se apersonó y solicitó a la autoridad ordinaria penal se aparte del conocimiento de la causa, al tratarse de un asunto de competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, señalando la concurrencia de la competencia material, porque el origen de los hechos que ameritaron el proceso penal se desarrolló dentro el hábitat, territorio o jurisdicción indígena campesino Tocoria, debido a que las irregularidades cometidas por los profesores Marcela Inés Lizarazu Murillo y Hugo Guarayo, fueron denunciados por escrito al Director Distrital de Educación de Chuquihuta, puesto que los ahora -acusados- no actuaron a título personal, sino, en ejercicio de sus funciones de autoridades cuya obligación era viabilizar, tramitar y ejecutar las determinaciones asumidas en el cabildo.
Mediante Auto de 28 de octubre de 2013, la autoridad jurisdiccional ordinaria, cuya competencia fue cuestionada, se declaró competente para el conocimiento de la causa, denegando el incidente de incompetencia planteado.
Con estos antecedentes, corresponde señalar que en el problema jurídico planteado emerge de hechos producidos en la dicha Comunidad de Tocoria, del municipio de Chuquihuta, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, en cuyo mérito corresponde recordar lo señalado en los Fundamentos Jurídico II.3, 4 y 5 del presente Voto Disidente, en mérito de lo cual el reconocimiento constitucional e internacional de la jurisdicción IOC importa para el Estado, la obligación de garantizar su ejercicio para los pueblos indígena originario campesinos un derecho colectivo fundamental, traducido en el derecho a la jurisdicción indígena en sus dos componentes. En su dimensión de derecho colectivo, importa la facultad de los pueblos indígena originario campesinos para aplicar sus propias normas a través de sus autoridades y procedimientos propios en la solución de sus conflictos y regulación de su vida social, conforme a sus principios y valores culturales. En su dimensión individual, significa el derecho de los y las indígenas de acceder a los sistemas e instituciones establecidos en su pueblo indígena originario campesino y en igualdad de condiciones y oportunidades acceder a sus autoridades para la resolución de sus conflictos.
En este contexto, los ámbitos de vigencia constitucional para el ejercicio de la jurisdicción indígena se encuentran reunidos en el caso presente. El aspecto personal, aludido por la Constitución Política del Estado, fue cumplido porque las personas que presuntamente cometieron los hechos denunciados son miembros de la comunidad de Tocoria, y la persona afectada o acusadora desempeña sus funciones como maestra en dicha comunidad, quien tiene la obligación de respetar las costumbres de la comunidad y a las autoridades del Consejo Educativo Central y la Junta Nuclear de Tocoria.
Las denuncias efectuadas por los comunarios contra la mencionada maestra, que dieron origen a tomar una decisión en el gran cabildo del ayllu Jucumani y comunicar al Director Distrital de Educación, ocasionó que Marcela Inés Lizarazu Murillo, formule acusación particular contra las ex-autoridades originarias Roberto Arista Villca, Floriano Acero Condori, Crispín Ossio Ticacolque, Víctor Quispe Chambi, Félix Lira Condori y Luis García Chocotea, todos miembros de la comunidad de Tocoria, del municipio de Chuquihuta, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, proceso que fue sustanciado ante la Jueza de Partido Mixta, de Sentencia Penal y Liquidadora de Uncía.
Toda vez que la jurisdicción IOC se ejerce mediante tres ámbitos de vigencia, en cuanto a la vigencia material, se tiene que los hechos producidos en dicha comunidad obedecen a asuntos concernientes a la referida Comunidad, emergente de un cabildo de comunarios sobre asuntos propios que atañen a la educación de sus hijos, prueba de ello es que su Jilanko del cabildo Saracara del Ayllu Jucumani, declaró su competencia para conocer y resolver los hechos de referencia, solicitando a la Jueza de Partido Mixta, de Sentencia Penal Liquidadora de Uncía, se aparte del conocimiento de la causa, en virtud a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos (art. 2 de la CPE), que tienen su sistema jurídico acorde con su cosmovisión, con su cultura, tradiciones, valores, principios y normas, en virtud de ello, determinan qué hechos o asuntos resuelven, deciden o sancionan, adquiriendo la competencia para conocer los hechos y asuntos que siempre han conocido y resuelto dentro de la jurisdicción indígena originario campesino.
De lo descrito precedentemente, se tiene que el hecho sucedió dentro el territorio de una comunidad indígena, por lo mismo la competencia respecto de los hechos, situaciones o relaciones jurídicas que se dan dentro del ámbito territorial de los pueblos indígena originario campesinos, supone que la jurisdicción indígena y su derecho, son los que rigen dentro del espacio territorial del pueblo indígena originario que se trate; asimismo, los miembros de dicha comunidad son los demandados, y la denunciante ejercía sus funciones de maestra en dicha comunidad, habiendo concurrido los tres ámbitos que hacen a la vigencia de esta jurisdicción: personal, material y territorial, por tanto, correspondía a la jurisdicción indígena resolver el conflicto bajos sus normas y procedimientos propios, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.5 del presente Voto disidente.
La Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de la presente disidencia, concluye que no concurrieron los elementos que configuran a la jurisdicción IOC, motivo por el cual determinó que la Jueza de Partido Mixta, de Sentencia Penal y Liquidadora de Uncía, tiene competencia para el conocimiento de la causa objeto del conflicto.
Por los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos, la suscrita Magistrada expresa su disidencia con la determinación adoptada en la SCP 0672/2014 de 8 de abril, pues considera que se debió declarar competente a la autoridad originaria Jilanko del cabildo Saracara del ayllu Jucumani de la provincia Rafael Bustillo del departamento Potosí, y disponer que la autoridad jurisdiccional que tuvo conocimiento del proceso, se inhiba del conocimiento del mismo y remita los antecedentes a la Comunidad antes referida.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
VOTO DISIDENTE
Sucre, 8 de abril de 2014