Sentencia Constitucional Plurinacional: 0672/2014 de 8 de abril
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 0672/2014 de 8 de abril

Fecha: 08-Abr-2014

III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO

De la relación de hechos, se advierte que a la conclusión de un cabildo en la comunidad de Tocoria del municipio de Chuquihuta, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, mediante oficio de 27 de febrero de 2012, se hizo conocer al Director Distrital de Educación del Municipio de Chuquihuta, la determinación del cambio inmediato de los profesores Mario Arteaga Medina, Director, Hugo Guarayo, Aldrin Vedia, Cristina Terán y Marcela Inés Lizarazu Murillo, en el caso de la última, por abandono constante de su fuente de trabajo, quien pretendió cancelar la suma de Bs. 200.- para eximir dichas faltas; posteriormente, mediante Resolución de 1 de marzo de similar año, se rechazó al retorno de los profesores Hugo Guarayo y Marcela Inés Lizarazu Murillo a la Escuela Central del Núcleo de Tocoria, debido a que ambos profesores durante la gestión 2011, perjudicaron de manera permanente a sus hijos en su educación, decisión que también fue comunicada al mencionado Director Distrital de Educación de ese municipio.

Posteriormente, Marcela Inés Lizarazu Murillo inició un proceso penal contra las ex-autoridades originarias Roberto Arista Villca, Floriano Acero Condori, Crispín Ossio Ticacolque, Víctor Quispe Chambi, Félix Lira Condori y Luis García Chocotea, todos miembros de la comunidad de Tocoria, correspondiente al municipio de Chuquihuta de la provincia Rafael Bustillos del departamento de Potosí, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, proceso que fue sustanciado ante la Jueza de Partido Mixta, de Sentencia Penal y Liquidadora de Uncía.

Mediante memorial de 8 de octubre de 2013, Vicente Cocaña Alonzo, autoridad originaria de Jilanko cabildo de Saracara del ayllu Jucumani, se apersonó y solicitó a la autoridad ordinaria penal se aparte del conocimiento de la causa, al tratarse de un asunto de competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, señalando la concurrencia de la competencia material, porque el origen de los hechos que ameritaron el proceso penal se desarrolló dentro el hábitat, territorio o jurisdicción indígena campesino Tocoria, debido a que las irregularidades cometidas por los profesores Marcela Inés Lizarazu Murillo y Hugo Guarayo, fueron denunciados por escrito al Director Distrital de Educación de Chuquihuta, puesto que los ahora -acusados- no actuaron a título personal, sino, en ejercicio de sus funciones de autoridades cuya obligación era viabilizar, tramitar y ejecutar las determinaciones asumidas en el cabildo.

Con estos antecedentes, corresponde señalar que en el problema jurídico planteado emerge de hechos producidos en la dicha Comunidad de Tocoria, del municipio de Chuquihuta, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, en cuyo mérito corresponde recordar lo señalado en los Fundamentos Jurídico II.3, 4 y 5 del presente Voto Disidente, en mérito de lo cual el reconocimiento constitucional e internacional de la jurisdicción IOC importa para el Estado, la obligación de garantizar su ejercicio para los pueblos indígena originario campesinos un derecho colectivo fundamental, traducido en el derecho a la jurisdicción indígena en sus dos componentes. En su dimensión de derecho colectivo, importa la facultad de los pueblos indígena originario campesinos para aplicar sus propias normas a través de sus autoridades y procedimientos propios en la solución de sus conflictos y regulación de su vida social, conforme a sus principios y valores culturales. En su dimensión individual, significa el derecho de los y las indígenas de acceder a los sistemas e instituciones establecidos en su pueblo indígena originario campesino y en igualdad de condiciones y oportunidades acceder a sus autoridades para la resolución de sus conflictos.

En este contexto, los ámbitos de vigencia constitucional para el ejercicio de la jurisdicción indígena se encuentran reunidos en el caso presente. El aspecto personal, aludido por la Constitución Política del Estado, fue cumplido porque las personas que presuntamente cometieron los hechos denunciados son miembros de la comunidad de Tocoria, y la persona afectada o acusadora desempeña sus funciones como maestra en dicha comunidad, quien tiene la obligación de respetar las costumbres de la comunidad y a las autoridades del Consejo Educativo Central y la Junta Nuclear de Tocoria.

Las denuncias efectuadas por los comunarios contra la mencionada maestra, que dieron origen a tomar una decisión en el gran cabildo del ayllu Jucumani y comunicar al Director Distrital de Educación, ocasionó que Marcela Inés Lizarazu Murillo, formule acusación particular contra las ex-autoridades originarias Roberto Arista Villca, Floriano Acero Condori, Crispín Ossio Ticacolque, Víctor Quispe Chambi, Félix Lira Condori y Luis García Chocotea, todos miembros de la comunidad de Tocoria, del municipio de Chuquihuta, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, proceso que fue sustanciado ante la Jueza de Partido Mixta, de Sentencia Penal y Liquidadora de Uncía.

Toda vez que la jurisdicción IOC se ejerce mediante tres ámbitos de vigencia, en cuanto a la vigencia material, se tiene que los hechos producidos en dicha comunidad obedecen a asuntos concernientes a la referida Comunidad, emergente de un cabildo de comunarios sobre asuntos propios que atañen a la educación de sus hijos, prueba de ello es que su Jilanko del cabildo Saracara del Ayllu Jucumani, declaró su competencia para conocer y resolver los hechos de referencia, solicitando a la Jueza de Partido Mixta, de Sentencia Penal Liquidadora de Uncía, se aparte del conocimiento de la causa, en virtud a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos (art. 2 de la CPE), que tienen su sistema jurídico acorde con su cosmovisión, con su cultura, tradiciones, valores, principios y normas, en virtud de ello, determinan qué hechos o asuntos resuelven, deciden o sancionan, adquiriendo la competencia para conocer los hechos y asuntos que siempre han conocido y resuelto dentro de la jurisdicción indígena originario campesino.

De lo descrito precedentemente, se tiene que el hecho sucedió dentro el territorio de una comunidad indígena, por lo mismo la competencia respecto de los hechos, situaciones o relaciones jurídicas que se dan dentro del ámbito territorial de los pueblos indígena originario campesinos, supone que la jurisdicción indígena y su derecho, son los que rigen dentro del espacio territorial del pueblo indígena originario que se trate; asimismo, los miembros de dicha comunidad son los demandados, y la denunciante ejercía sus funciones de maestra en dicha comunidad, habiendo concurrido los tres ámbitos que hacen a la vigencia de esta jurisdicción: personal, material y territorial, por tanto, correspondía a la jurisdicción indígena resolver el conflicto bajos sus normas y procedimientos propios, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.5 del presente Voto disidente.

La Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de la presente disidencia, concluye que no concurrieron los elementos que configuran a la jurisdicción IOC, motivo por el cual determinó que la Jueza de Partido Mixta, de Sentencia Penal y Liquidadora de Uncía, tiene competencia para el conocimiento de la causa objeto del conflicto.