Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2014
Fecha: 10-Abr-2014
II.2.
II.2. El 16 de octubre de 2013, el accionante interpuso recusación contra la Jueza demandada (fs. 2 y vta.). Luego, por memorial de 21 del referido mes y año (fs. 26 y vta.), pidió se remitan actuaciones al Tribunal ad quen conforme manda el art. 320 inc. 1) del CPP. No consta en antecedentes que hasta la fecha dicha recusación hubiere sido objeto de pronunciamiento alguno.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 3) Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso de concreto
- III.3. Respecto a la actuación de la Jueza de garantías
- 2°