SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2014

Fecha: 10-Abr-2014

III.3.  Respecto a la actuación de la Jueza de garantías

De otro lado, corresponde referirse a la incongruencia de los fundamentos jurídicos y la parte resolutiva de la Resolución de la Jueza de garantías que resolvió la presente acción de libertad. Nótese que en el caso concreto, la parte resolutiva de la Resolución del Juez de garantías resolvió: “DENEGAR la acción de libertad”; sin embargo, contrariamente e inobservando el principio de congruencia que rigen las resoluciones judiciales, recomendó a la Jueza demandada, sustancie inmediatamente la demanda de recusación planteada en su contra. Situación que ciertamente demuestra que el Juez de garantías, constató que a causa de no imprimir el trámite de recusación, no se pudo atender con la mayor celeridad la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, lesionándose con ello su derecho a la libertad; empero, no obstante ello, decidió denegar la tutela. Esta decisión genera incertidumbre sobre el alcance de la decisión emitida.

“Las resoluciones emitidas por los jueces no pueden ser contradictorias, por el contrario deben estar regidas por el principio de congruencia. Uno de los casos más frecuentes de contradicción que se presenta es cuando la parte resolutiva de una resolución dice una cosa y la parte de fundamentos jurídicos o motivación dice lo contrario. Por ejemplo, en tratándose de resoluciones que resuelven acciones de libertad, la parte resolutiva deniegue la tutela y de la parte de los fundamentos jurídicos se deduzca lógica y jurídicamente la concesión; situación que ciertamente genera incertidumbre sobre el alcance de la decisión emitida. Contradicción que puede ser aclarada, a solicitud de parte o de oficio vía aclaración, enmienda y complementación conforme dispone el art. 45 de la Ley 027 (LTCP). 

En el presente caso, la parte resolutiva de la Resolución de 7 de mayo pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, que declaró 'IMPROCEDENTE' la acción de libertad no guarda congruencia con los fundamentos jurídicos conclusivos a los que arribó.

En efecto, por una parte, afirmó que si bien en consideración al informe de la Jueza demandada 'corresponde ser anuentes con su posición respecto a la sobrecarga procesal, y no solamente a ella sino a todos los Jueces de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, Jueces de Provincia, porque no es a propósito que se comete retardación de justicia, incumplimiento de deberes, sino que la realidad material supera la realidad ideal o legal que establece el ordenamiento jurídico'; sin embargo, más adelante fundamentó que siguiendo la línea jurisprudencial respecto a la celeridad sobre la consideración de solicitudes de cesación a la detención preventiva, debe dar la prioridad respectiva a la solicitada por el accionante teniendo en cuenta que la solicitó más de diez veces (fs. 23 y vta.).

A lo que se suma que, la propia parte resolutiva también es incongruente, porque a tiempo de declarar 'IMPROCEDENTE' la acción de libertad, afirma que no se lesionó ninguno de los derechos del representado del accionante; sin embargo, contrariamente y -advirtiendo en los hechos lesión a derechos- ordenó en la misma parte resolutiva a la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal -ahora demandada- que restableciendo las formalidades legales del proceso, fije fecha y hora para definir la situación jurídica del imputado en el plazo no mayor a cinco días. Es decir, la incongruencia se verifica cuando los efectos de la decisión (orden de que la Jueza atienda  solicitud de cesación a la detención preventiva con la mayor celeridad) son contrarios a la propia decisión, que declaró su 'improcedencia', en inobservancia de lo dispuesto en el art. 71 de la LTCP.

Esa situación genera: i) Incertidumbre sobre el alcance de la decisión emitida; ii) No se apega a las formas de resolución de una acción de libertad según lo previsto por el art. 69.II de la LTCP,  que son: conceder o denegar, sin que exista la forma de resolución de 'improcedencia', así como tampoco observa el contenido y forma de resolución regulado en el art. 70 de la LTCP; y, iii) Resta la efectividad en la protección constitucional”.