SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2014
Fecha: 10-Abr-2014
III.2. Análisis del caso de concreto
Al respecto, corresponde señalar que de los datos conclusivos de esta Sentencia, en efecto, el 11 de octubre de 2013, el accionante solicitó a la Jueza demandada, la cesación a su detención preventiva (Conclusión II.1), luego se planteó recusación contra dicha juzgadora el 16 de octubre de 2013, que no fue tramitada, siendo prueba de ello el memorial de 21 del mismo mes y año, en que el accionante, reitera se remitan actuaciones ante el Tribunal ad quen (Conclusión II.2), así como otras causas, como ser la supuesta carga procesal a la que alude la Jueza de la causa; a consecuencia de ello no se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, la que según la autoridad demandada fue señalada para el 31 del mismo mes y año a horas 15:30. Señalamiento de audiencia de cesación que no tiene relevancia alguna en el caso del accionante, debido precisamente a la recusación interpuesta contra la Juzgadora, que temporalmente debe resolverse previamente.
Esa situación abre la protección de la acción de libertad de pronto despacho, cuyo objeto procesal constitucional busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra afectada en su derecho a la libertad física o libertad de locomoción, precisamente para dar concreción al valor libertad, el derecho a la libertad personal, el principio celeridad y el respeto a los derechos.
Por lo que, coherente con ese razonamiento, la circunstancia que aduce la Jueza ahora demandada, de encontrarse con recarga procesal debido a que en sus vacaciones personales no fueron atendidas las causas de su competencia por el Juez suplente, no es justificativo suficiente atendible en materia constitucional que exonere de responsabilidad de no haber tramitado ni remitido, a causa de la recusación, el expediente al Juez siguiente en número para que tramite la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, debido a que se aleja del orden constitucional y legal.
La SCP 0368/2012 de 22 de junio, sostuvo: “De lo señalado se tiene que el trámite y los plazos procesales que rigen los incidentes de recusación en materia procesal penal -regulados en la disposición prevista en el art. 320 del CPP, que fue interpretada por la jurisprudencia constitucional (SC 0054/2005 de 12 de septiembre) y que encuentra plena coherencia con el art. 68 de la Ley del Órgano Judicial- deben ser observados correctamente por las autoridades judiciales competentes que dirigen y resuelven estas solicitudes de recusación, debido a que se trata de un procedimiento sencillo y sumarísimo, de ahí que su inobservancia, a más de quebrantar esa naturaleza sumaria, cuando en esta etapa del proceso penal se presentan peticiones vinculadas a la libertad personal, como por ejemplo de cesación a la detención preventiva, ocasiona a su vez dilación en la tramitación, resolución y efectivización de las decisiones judiciales vinculadas a la libertad personal, debido a su relación causal”.
En ese mismo sentido, razonó la SC 0247/2006-R de 15 de marzo, en un caso en el que el accionante denunció dilación en la efectivización de su libertad debido a que no obstante haber sido concedida su cesación a la detención preventiva, esta fue demorada en razón a un trámite incorrecto que se imprimió en el incidente de recusación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 3) Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso de concreto
- III.3. Respecto a la actuación de la Jueza de garantías
- 2°