SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2014

Fecha: 10-Abr-2014

1)

Todo lo señalado, en base a los siguientes fundamentos: 1) No es viable la interposición de una acción de libertad para hacer cumplir determinaciones de una primera acción de libertad, que habría sido interpuesta también por la misma accionante, la cual mereció la Resolución 006/2013 de 29 de agosto, del Juzgado Quinto de Sentencia Penal, pues ante el incumplimiento de una Resolución por parte de un Juez o Tribunal de garantías, se tienen institutos legales para su cumplimiento; 2) La autoridad demandada remitió los nueve cuerpos del cuaderno de control jurisdiccional, de los cuales, se establece que la accionante habría interpuesto recurso de apelación contra la Resolución 695/2013; sin embargo, lo realizó fuera del plazo establecido por ley, razón por la cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró inadmisible ese recurso y menciona esos detalles, puesto que el Tribunal de garantías tampoco puede subsanar omisiones o recursos planteados a destiempo; por ello, conforme lo ha establecido la amplia jurisprudencia constitucional, señala que no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad; y, 3) Respecto al reclamo de que su vida se encuentra en peligro, indica que antes de acudir a la vía constitucional, la accionante debe acudir a la vía ordinaria o administrativa, conforme lo establece el art. 54 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), entendiéndose que en el caso, la revisión de sus peticiones han sido atendidas por el Juez cautelar y de estar en peligro su vida como consecuencia del deterioro de su salud, también ejerce control jurisdiccional el Juez de Ejecución de Penas y en caso de presentarse este tipo de eventualidades en días y horas inhábiles, domingos y feriados, las mismas autoridades administrativas, como Régimen Penitenciario, Gobernador o Gobernadora, Alcaide de los Centros Penitenciarios tienen la obligación de autorizar las atenciones médicas y las internaciones de emergencia y de urgencia (Ley de Ejecución de Penas), pues en el caso concreto no se ha acreditado haberse acudido  a las autoridades referidas.

     CONFIRMAR la Resolución de 64/2013 de 18 de octubre, cursante de fs. 50 a 53, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.