SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2014
Fecha: 10-Abr-2014
dentro de los tres días
En cuanto a su tramitación, el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estipula que las excepciones y peticiones o planteamientos de las partes, que en mérito a su naturaleza o importancia deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, serán tramitadas por la vía incidental, sin interrupción de la investigación. Una vez planteada la excepción o el incidente, el juez o tribunal deberá correrla en traslado a las otras partes a objeto que en el plazo de tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba. A continuación, el art. 315 del citado Código, prevé que si la excepción o incidente son de puro derecho o no se ha ofrecido u ordenado la producción de prueba, le incumbirá al juez o tribunal, sin más trámite, pronunciar resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior; y, en caso de haberse dispuesto la producción de prueba, convocará dentro de los cinco días a una audiencia oral para su recepción, debiendo resolver la excepción o incidente en la misma de manera fundamentada.
En este orden de cosas, la autoridad demandada conociendo la tramitación de la excepción de litispendencia, debió culminar y resolver la misma con celeridad, pues ésta autoridad no demostró lo contrario ni remitió o adjuntó a su informe documentos que acrediten que las excepciones fueron resueltas dentro de los plazos ya señalados, pues toda autoridad demandada con acción de libertad tiene la obligación no solo de emitir un informe, sino el mismo debe estar respaldado con la documentación necesaria, ya que no es obstáculo para esta autoridad el remitir documentos que se encuentran en su juzgado; lo mismo sucedió con la excepción de falta de acción, esta vez presentado ante la autoridad demandada, quien no ha demostrado que la misma haya sido tramitada y resuelta conforme a ley.
Estas omisiones, no solo han dilatado el proceso, sino han colocado en incertidumbre al imputado, pues éste tiene el derecho de que las excepciones interpuestas como mecanismos de defensa en el proceso penal, sean tramitadas y resueltas dentro de los plazos previstos por el Cogido de Procedimiento Penal, pero al no haber procedido de esta manera, ha vulnerado el debido proceso ahora tutelable vía acción de libertad.
Respecto al mandamiento de aprehensión también referido por el ahora accionante, no existe ningún actuado procesal dentro del presente proceso constitucional, que acredite dicho extremo, tampoco el accionante identifica e individualiza a la autoridad que haya emitido el mismo, por lo que al respecto no corresponde pronunciamiento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- postulados en virtud de los cuales, se genera un Estado Constitucional de Derecho caracterizado por la vigencia plena de derechos fundamentales individuales y colectivos en el marco de un sistema jurídico plural destinado a consagrar el valor supremo e ideal del Estado: El vivir bien
- Fragmento 8
- a la luz del vivir bien, la justicia y la igualdad como principios y valores plurales supremos que forman parte del bloque de constitucionalidad imperante, irradiarán de contenido todos los actos de la vida social, consagrando así los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho.
- III.2. El debido proceso en la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- dentro de los tres días
- : REVOCAR