SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2014

Fecha: 10-Abr-2014

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, alega la vulneración de sus derechos, toda vez que, una vez recusado el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, el proceso penal fue remitido a su similar Séptimo; autoridad que no obstante de haber transcurrido más de ocho días, no se pronunció sobre varios incidentes y excepciones interpuestos, generando así dilaciones innecesarias.

Ahora bien, según informan los datos del proceso, se tiene que efectivamente el accionante interpuso la excepción de litispendencia ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, el cual, si bien procedió con la tramitación del mismo, empero, no emitió resolución, justamente por la recusación presentada por el imputado; sin embargo, en conocimiento del proceso penal por parte de la autoridad demandada y constituyéndose en autoridad competente por fruto de la referida recusación, éste tenía el deber de pronunciarse y emitir resolución dentro de los plazos previstos por el legislador, pues no debemos olvidar que la excepción se trata sin duda de un mecanismo de defensa opuesto por el imputado contra la pretensión punitiva ejercida por el Ministerio Público o por el querellante; así el procesalista Rosas Yataco Jorge, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal destaca que: “la excepción es un medio o mecanismo de defensa para enervar los defectos procesales del proceso instaurado en contra del imputado, se debe entender que la excepción está sustentada en los principios de economía, estabilidad y regularidad procesal, destacando que las excepciones, deben tender a evitar las consecuencias que resultasen si se obligase al imputado a seguir el largo proceso que le ha de conducir a la solución que se pudo alcanzar desde el primer momento”.

En lo relativo a su finalidad, la SCP 2475/2012 de 28 de noviembre, precisó que la misma se divide en dos causes, que son: “…i) Evitar que se ingrese al fondo del asunto, guardan relación con situaciones enteramente formales que merecen una solución previa; por ende, pretenden dilatar el proceso; éstas son las contenidas en los incs. 1), 2), y 3) del art. 308 del CPP; y, ii) Las que no sólo buscan dilatar el proceso sino tienden a ponerle fin, sin ingresar al fondo; son las previstas en los incs. 4), 5) y 6) del precitado artículo. De donde se concluye que las excepciones en general, como oposiciones a la acción penal, buscan dilatar el proceso penal o en su defecto, extinguirlo; y por ello, son de previo y especial pronunciamiento” (el subrayado nos corresponde)