SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2014
Fecha: 10-Abr-2014
III.1. Cesación de los efectos del acto reclamado
El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional la cesación de los efectos del acto reclamado como lesivo de los derechos fundamentales de quienes acuden ante la justicia constitucional.Al respecto la SC 0998/2003-R de 15 de julio, señaló: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo”. Este entendimiento ha sido asumido por la SC 1804/2011-R de 7 de noviembre y por la SCP 1228/2012 de 7 de septiembre.
En razón a dicho entendimiento se estableció dentro de la tradición jurisprudencial constitucional, que para que opere la figura de la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto reclamado, es necesario que el acto acusado de ilegal haya quedado sin efecto, o se haya superado la lesión del derecho fundamental, antes de la notificación con la demanda tutelar.