SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2014
Fecha: 10-Abr-2014
a)
Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, presentó informe escrito cursante a fs. 10 y vta., manifestando que: a) El 14 de septiembre de 2013, la ahora accionante interpuso recusación contra su autoridad, excusándose de oficio; toda vez, que el abogado de la accionante, es su abogado en un proceso que tiene en el Ministerio Público; b) Realizó un cambio de turno con el Juzgado Decimocuarto de Instrucción en lo Penal para el fin de semana, por ello tomó conocimiento del estado del proceso en contra de la accionante; c) El motivo por el cual no remitió el proceso al Juzgado Décimo Tercero, fue por no ser competente para conocer los procesos que terminen con la numeración impar, tal como establece la circular de presidencia del Tribunal Departamental de Justicia; y, el art. 318 parágrafo segundo del CPP establece: “el juez que se excuse remitirá la causa al juez que deba reemplazarlo”, y en el presente caso, ya existía el control jurisdiccional por parte del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal y el siguiente en número no se encontraba de turno, por lo que se remitió a quien tenía el control jurisdiccional; y, d) La no resolución de la situación jurídica de la accionante, se debió a los actos realizados por la misma imputada, estableciendo que su autoridad resolvió el proceso de acuerdo a ley y en resguardo a los derechos y garantías constitucionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- , las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna
- III.2. De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados,
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- III.3. De la obligación de acudir ante el Juez cautelar cuando la investigación está bajo control jurisdiccional
- el órgano jurisdiccional de conformidad al Código de Procedimiento Penal, tiene a su cargo la responsabilidad del control de la investigación, conforme disponen los arts. 54 y 279 del CPP, por lo que, el imputado que considere que ha sufrido la vulneración de algún derecho fundamental, puede impugnar ante el Juez de Instrucción en lo Penal, desde los actos iníciales de la investigación hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo el llamado a reparar las ilegalidades denunciadas mediante la interposición de excepciones e incidentes y restituir los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones, constituyéndose en medios de defensa efectivos, idóneos y oportunos
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR