SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2014
Fecha: 10-Abr-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 del referido mes y año, haciendo uso de su derecho a la defensa, recusó al mencionado juez, quien se allano a la misma, disponiendo que los actuados pasen a conocimiento de la Jueza demandada y no así como correspondía al juzgado de turno siguiente, transcurriendo más del tiempo permitido, por lo que su aprehensión resulta indebida, arbitraria e ilegal, que vulnera el debido proceso y su libertad, ante el incumplimiento de los plazos procesales establecidos en los arts. 226 y 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), permaneciendo más de setenta y dos horas en calidad de aprehendida por el Ministerio Público.
La Jueza Segunda de Instrucción Cautelar en lo Penal, conforme establece el art. 226 del CPP, debió llevar a cabo la audiencia cautelar dentro las veinticuatro horas siguientes de conocido el caso, plazo que se encuentra abundantemente vencido, encontrándose detenida indebidamente y al haber señalado audiencia para el 16 de septiembre de 2013 a horas 15:30 perdió competencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- , las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna
- III.2. De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados,
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- III.3. De la obligación de acudir ante el Juez cautelar cuando la investigación está bajo control jurisdiccional
- el órgano jurisdiccional de conformidad al Código de Procedimiento Penal, tiene a su cargo la responsabilidad del control de la investigación, conforme disponen los arts. 54 y 279 del CPP, por lo que, el imputado que considere que ha sufrido la vulneración de algún derecho fundamental, puede impugnar ante el Juez de Instrucción en lo Penal, desde los actos iníciales de la investigación hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo el llamado a reparar las ilegalidades denunciadas mediante la interposición de excepciones e incidentes y restituir los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones, constituyéndose en medios de defensa efectivos, idóneos y oportunos
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR