SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2014
Fecha: 10-Abr-2014
1)
Fanny Segurondo Torrico, Secretaria Técnica de la CONARE, en audiencia refirió lo siguiente: 1) El procedimiento de determinación de la condición de la persona refugiada, se rige por las disposiciones de la ley y su reglamento, también por las recomendaciones del manual de procedimiento y criterios de la “AGNUR” y otras directrices relacionadas, tal como establece el art. 28 de la Ley 251; 2) La protección a personas refugiadas se encuentra en los arts. 30 al 40 de la Ley 251, y del 25 al 35 de Decreto Supremo (DS) 1440 de 19 de diciembre de 2012; 3) El accionante una vez que ingreso al territorio boliviano el 26 de enero de 2013, por Puno Desaguadero, sin presentarse a las oficinas de Migración, evadiendo la frontera, presentó su solicitud de refugio el 4 de febrero del señalado año, a la Secretaria Técnica de la CONARE, y para confirmar su ingreso, la Dirección General de Migración, le expidió la tarjeta andina, donde se estableció la fecha de ingreso, por secretaria se procedió al registro de su solicitud, se le otorgó el formulario de información que constituye una declaración jurada formal, se aperturó y elaboró un expediente individual de solicitante de refugio asignándole una numeración, se ingresó en la base de datos de “SISTORE” sus datos personales y generales, fotografía, información migratoria y de contacto, detalle de la documentación que presentó, datos de familiares, se le expidió el certificado de solicitante de condición de refugiado firmado por el presidente de la CONARE, que le permitió permanecer en situación regular en nuestro país, pudiendo ejercer sus derechos y cumplir sus deberes; conforme a la establecido en la Constitución Política del Estado, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y demás leyes y reglamentos vigentes en el país; 4) El 22 de febrero de 2013, fue entrevistado, luego se elaboró la opinión técnica jurídica por la secretaria correspondiente, luego se investigó y se aportó toda la prueba relevante para un correcto y completo análisis de la solicitud, “…se consultó página de internet fidedignas correspondientes al país de origen, (…) Procuraduría General del Estado, Defensoría del Pueblo y otros” (sic); y, 5) Previo a dictarse resolución, en reunión de la CONARE, se expuso la opinión técnico legal, y después de solicitar asesoramiento al Alto Comisionado de la Naciones Unidas el 8 de marzo y 25 de abril de 2013, se procedió a dictar la Resolución 877, con el que fue notificado el solicitante, quien luego en tiempo oportuno interpuso recurso de impugnación el 24 de junio del mismo año, y la Comisión de Impugnación confirmó la Resolución de primera instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- deniega
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.La valoración de la prueba en los procesos administrativos
- solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos
- la facultad de valoración de la prueba en un proceso judicial o administrativo, también les corresponde exclusivamente a las autoridades de instancia que conocen o conocieron el proceso, en aplicación de los principios de contradicción e inmediación que rigen el desarrollo del proceso, hasta la emisión de la sentencia o fallo.
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias…
- Respecto a este punto corresponde remitirse a la jurisprudencia de este Tribunal, en sentido de que la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, no así al Tribunal Constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo