SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2014

Fecha: 10-Abr-2014

i)

Elba Terceros Cuellar, Miembro de la Comisión de Impugnación, en audiencia declaró lo siguiente: i) La Comisión de Impugnación, toma conocimiento del recurso, cuando el Presidente de la CONARE, se lo remite y recién le corre el plazo de los quince días para emitir resolución; ii) Como miembro de la Comisión de Impugnación le llegó el expediente el 27 de junio de 2013, a horas. 10:30, así como al miembro del Ministerio de Justicia, y el 28 del mismo mes y año, al miembro del Ministerio de Relaciones Exteriores; entonces, el plazo empezó a correr al día siguiente hábil; es decir, el 29 de junio del 2013,  y la Resolución de Impugnación se dictó el 19 de julio del referido año, en tiempo hábil, para lo que se procedió a revisar toda la normativa; como ser, la Constitución Política del Estado, legislación nacional, el Estatuto del Refugiado, la prueba adicional que se presentó, así mismo se debatió y existió un voto disidente de los tres miembros que conforma la Comisión y dos votaron por ratificar la resolución, lo que se refleja en el acta de debates interno de la Comisión, por eso cuando fue notificado se encontró simplemente la firma de los dos miembros; y, iii) El fondo de la Resolución se basó en el art. 1.17 del Estatuto del Refugiado, que establece en qué casos se puede dar el refugio; en el presente caso, el accionante cuenta con una sentencia ejecutoriada en la República del Perú, aspecto que impide otorgarle el refugio.

Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas, por ello el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos: i) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, ii) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.