SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2014

Fecha: 10-Abr-2014

deniega

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 70/13 de 16 de octubre de 2013, cursante de fs. 792 a 794 vta., deniega, la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: 1) El accionante, denunció la vulneración del derecho al debido proceso en su componente falta de análisis y valoración de sus pruebas aportadas en la resolución del CONARE, y la Resolución de la Comisión de Impugnación, además de la vulneración de su derecho de presunción de inocencia y extinción de la persecución penal; 2) La Resolución 877, emitida por la CONARE, y la resolución de la Comisión de Impugnación 002, analizaron y valoraron las pruebas adjuntadas tanto en la carta de solicitud de refugio y de aquellas aportadas al recurso de impugnación; 3) La jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, cuando se impugna tal labor como irrazonable, para ello, el accionante necesariamente debe cumplir una serie de requisitos que posibilitan que la jurisdicción constitucional pueda realizar la contrastación entre la interpretación legal realizada por las autoridades demandas con los fundamentos expuestos por el accionante, verificando la labor realizada en la jurisdicción ordinaria; 4) En el caso, el accionante incumplió con lo señalado precedentemente, porque no expuso con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por las autoridades demandadas que efectuaron la interpretación y aplicación de la norma impetrada, así como no expuso que principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o desconocidos al momento de dictar la resolución, debido a que no es suficiente señalar que no fueron analizadas ni valoradas por la autoridad; 5) La resolución de impugnación, fue dictada conforme lo establece el art. 42.III de la Ley 251; asimismo, se establece que para la emisión de la Resolución de impugnación hubo un voto disidente, el cual no resta que dos de ellos sea la mayoría; y, 6) Respecto a la extinción de la persecución penal, no es objeto de análisis, porque no es posible aplicar las leyes bolivianas a las condenas impuestas por la ley peruana.