SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2014
Fecha: 10-Abr-2014
deniega
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 70/13 de 16 de octubre de 2013, cursante de fs. 792 a 794 vta., deniega, la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: 1) El accionante, denunció la vulneración del derecho al debido proceso en su componente falta de análisis y valoración de sus pruebas aportadas en la resolución del CONARE, y la Resolución de la Comisión de Impugnación, además de la vulneración de su derecho de presunción de inocencia y extinción de la persecución penal; 2) La Resolución 877, emitida por la CONARE, y la resolución de la Comisión de Impugnación 002, analizaron y valoraron las pruebas adjuntadas tanto en la carta de solicitud de refugio y de aquellas aportadas al recurso de impugnación; 3) La jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, cuando se impugna tal labor como irrazonable, para ello, el accionante necesariamente debe cumplir una serie de requisitos que posibilitan que la jurisdicción constitucional pueda realizar la contrastación entre la interpretación legal realizada por las autoridades demandas con los fundamentos expuestos por el accionante, verificando la labor realizada en la jurisdicción ordinaria; 4) En el caso, el accionante incumplió con lo señalado precedentemente, porque no expuso con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por las autoridades demandadas que efectuaron la interpretación y aplicación de la norma impetrada, así como no expuso que principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o desconocidos al momento de dictar la resolución, debido a que no es suficiente señalar que no fueron analizadas ni valoradas por la autoridad; 5) La resolución de impugnación, fue dictada conforme lo establece el art. 42.III de la Ley 251; asimismo, se establece que para la emisión de la Resolución de impugnación hubo un voto disidente, el cual no resta que dos de ellos sea la mayoría; y, 6) Respecto a la extinción de la persecución penal, no es objeto de análisis, porque no es posible aplicar las leyes bolivianas a las condenas impuestas por la ley peruana.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- deniega
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.La valoración de la prueba en los procesos administrativos
- solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos
- la facultad de valoración de la prueba en un proceso judicial o administrativo, también les corresponde exclusivamente a las autoridades de instancia que conocen o conocieron el proceso, en aplicación de los principios de contradicción e inmediación que rigen el desarrollo del proceso, hasta la emisión de la sentencia o fallo.
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias…
- Respecto a este punto corresponde remitirse a la jurisprudencia de este Tribunal, en sentido de que la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, no así al Tribunal Constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo