SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2014
Fecha: 10-Abr-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de enero de 2013, llegó a Bolivia, en busca de protección a su vida, libertad, seguridad personal y la de su familia, debido a que sus derechos estaban siendo atropellados en su país por las autoridades peruanas, existiendo incluso el riesgo de ser víctima de atentado contra su vida; en esas circunstancias, dentro del marco jurídico establecido en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, ratificado por el Estado Boliviano y de la Ley 251 de 20 de junio de 2012, el 4 de febrero de 2013, solicitó a la CONARE, se le reconozca la condición de refugiado. Manifiesta que el 22 del mismo mes año, se le realizó la entrevista pertinente, donde fundamentó y presentó prueba literal que demostrando la persecución política, que es sujeto en la República del Perú, “…el Poder Judicial, el Ministerio Público y (…) (la Policía Nacional), han tenido un accionar tipo fascista en la persecución de los insurgentes levantados en armas y de todo (…) persona que tenía una posición diferente al pensamiento oficial del gobierno” (sic).
Refiere que en 1992, la República del Perú se debatía en un gobierno de facto por el autogolpe de 5 de abril de del referido año, dictado por Alberto Kenya Fujimori Fujimori, quien rompió con el estado de derecho, disolvió el Congreso, sometió y corrompió el Poder Judicial con la complicidad de Vladimiro Ilich Montesinos Torres, quedándose en el gobierno por diez años, durante dicho periodo dictó leyes antiterroristas, vulnerando los derechos y garantías de las personas, del debido proceso, del derecho a la persecución, presunción de inocencia, además de organizar grupos militares.
Expresa que su persona no es ni fue terrorista, por lo que nunca admitió los cargos que se le imputaron, sin embargo fue objeto de procesos penales, civiles, siendo condenado por jueces militares, se expidieron dos resoluciones contradictorias sobre el mismo fondo, es así que el 2010, demandó a la República del Perú, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la misma que se encuentra en etapa de calificación; gracias a la sentencia 11-2012 de 19 de abril, dictada por el “Tercer Juzgado Penal Liquidador de Arequipa”, salió en libertad, por haber cumplido más de las tres cuartas partes de su condena de veintitrés años; sin embargo el Fiscal apeló dicha Resolución y la “Segunda Sala Penal Liquidadora de Arequipa”, la revocó, bajo fundamentos inocuos e inconstitucionales.
Manifiesta que la CONARE, mediante Resolución 877 de 25 de abril de 2013, decidió excluirle de la aplicación de la Convención sobre Estatuto de los Refugiados de 1951 y de la Ley 1251, con la cual recién fue notificado el 3 de junio de 2013, al tener dicha Resolución un incorrecto análisis y defectuosa valoración de la prueba; por lo cual, en tiempo oportuno y hábil, el 24 de junio del mismo año, interpuso el recurso de impugnación contra dicho fallo, aportando nuevos elementos y pruebas literales que demostraban la persecución política de la que es objeto; dicho recurso según el art. 42 de la Ley 251, debió ser resuelto por la Comisión de Impugnación de la CONARE, en el plazo de quince días hábiles, sin embargo la Comisión mencionada emitió la Resolución 002 asignándole la fecha “19 de julio de 2013”, fuera de término, con la cual recién se le notificó el 18 de septiembre del mismo año, confirmando su exclusión de la condición de refugiado, con defectos de forma y fondo, dejándole en situación peligrosa de indefensión, debido a que en sus primeras siete páginas hizo una copia textual de la Resolución impugnada y luego un resumen de sus fundamentos, una nueva enumeración de su prueba aportada, sin realizar un análisis de los defectos del mencionado fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- deniega
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.La valoración de la prueba en los procesos administrativos
- solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos
- la facultad de valoración de la prueba en un proceso judicial o administrativo, también les corresponde exclusivamente a las autoridades de instancia que conocen o conocieron el proceso, en aplicación de los principios de contradicción e inmediación que rigen el desarrollo del proceso, hasta la emisión de la sentencia o fallo.
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias…
- Respecto a este punto corresponde remitirse a la jurisprudencia de este Tribunal, en sentido de que la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, no así al Tribunal Constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo