SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2014
Fecha: 10-Abr-2014
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que las autoridades demandadas, de la CONARE, y de la Comisión de Impugnación, vulneraron su derecho al debido proceso, debido a que los primeros en su Resolución 877 de 25 de abril de 2013, resolvieron excluirle de la aplicación de la Convención sobre Estatuto de los Refugiados de 1951 y de la Ley 251, y los segundos, mediante Resolución 002, en recurso de impugnación, decidieron confirmar la resolución anterior en base a un incorrecto análisis y defectuosa valoración de la prueba que presentó.
Conforme lo descrito precedentemente, el fundamento de la presente acción de amparo constitucional, radica en que las autoridades demandadas de la CONARE, mediante Resolución 887, habrían resuelto excluirle de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y de la Ley 251, y la Comisión de Impugnación en recurso de impugnación mediante Resolución 002, habrían confirmado la Resolución anterior, y con ello negado su solicitud de refugio, en base a una incorrecta y defectuosa valoración realizada de las pruebas presentadas
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- deniega
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.La valoración de la prueba en los procesos administrativos
- solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos
- la facultad de valoración de la prueba en un proceso judicial o administrativo, también les corresponde exclusivamente a las autoridades de instancia que conocen o conocieron el proceso, en aplicación de los principios de contradicción e inmediación que rigen el desarrollo del proceso, hasta la emisión de la sentencia o fallo.
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias…
- Respecto a este punto corresponde remitirse a la jurisprudencia de este Tribunal, en sentido de que la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, no así al Tribunal Constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo