SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2014

Fecha: 10-Abr-2014

a)

Cesar Adalid Siles Bazán, Presidente de la CONARE, presentó informe en audiencia, manifestando lo siguiente: a) La Comisión Nacional de Refugiados, está conformada por representantes de tres Ministerios, de Justicia, de Gobierno y de Relaciones Exteriores, a su vez en su conformación tiene dos comisiones, una es la Comisión Nacional de Refugiados, la que en primera instancia que conoce las solicitudes de refugio y una Comisión de Impugnación, que se encarga de los recurso de apelación y de revocatoria; b) El accionante se refiere a una eminente expulsión o detención en el país, lo cual es falso, toda vez que el art. 43 de la Ley 251, refiere que si la decisión fuera confirmada por la resolución de la Comisión de Impugnación, se otorgará a la persona extranjera un plazo de treinta días calendario para abandonar el país o regularizar su situación migratoria, a través de la Dirección General de Migración; la concesión o negativa de un refugio es un tema soberano que la decide un país, del cual se realiza un análisis individual caso por caso; c) La CONARE, recibió la solicitud de refugio del accionante, luego lo convocó a una entrevista, valoró la prueba presentada por su parte y la que consiguieron mediante la Secretaria Técnica, posteriormente emitieron la resolución y le notificaron con ella; luego Pedro Humberto Arévalo Hernández, impugnó ante la Comisión de Impugnación misma que ratificó la decisión de negarle el refugio; d) En todo el trámite, desde el inicio hasta el final, al accionante se le garantizó su derecho de solicitante; es decir, desde el momento de su solicitud de refugio hasta que fue notificado con la Resolución de la Comisión de Impugnación; pero a partir de la comunicación de este último fallo, pierde la condición de solicitante y consecuentemente, es un extranjero más y puede ejercer a partir de ello su derecho de pedir ante la Dirección General de Migración la regularización de su situación migratoria y por eso no puede necesariamente ser expulsado; e) El accionante, solicita que los tribunales vuelvan a valorar la prueba aportada por su persona, que ya fue evaluada por la CONARE, aspecto que es contrario a la línea jurisprudencial del anterior como del actual Tribunal Constitucional Plurinacional, y a la naturaleza de la acción de amparo constitucional; f) Solicita que la CONARE, y el Tribunal de garantías se pronuncien sobre un fallo que pronuncio la justicia peruana, extremo que no puede ser considerado por un principio básico de soberanía de los Estados; g) Tomaron conocimiento de que el accionante fue sentenciado por la justicia peruana por terrorismo, además de tener una pena pendiente que cumplir, siendo ese el fundamento principal por el cual se le negó la condición de refugiado; h) La Ley 251, establece el procedimiento del trámite de solicitud de refugio ante la CONARE, aplicaron todo el procedimiento establecido en ella, incluyendo la valoración de la prueba; y, no pueden otorgarle el refugió que solicitó si no cumplió con las condiciones técnicas para ser beneficiado; i) El accionante, solicitó la nulidad de las Resoluciones y se le conceda la condición de refugiado; es decir, que el Tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, dicten una resolución concediéndole la condición de refugiado, lo cual no compete a una acción de amparo constitucional; y, j) La CONARE, no puede pronunciarse sobre un fallo que adquirió la calidad de cosa juzgada en la República del Perú, y no se puede negar el cumplimiento de dicha sentencia dictada en el extranjero.

Nohelia Criales Parra, a través de su abogado también en audiencia, refirió lo siguiente: a)El art. 41 de la Ley 251, y el DS 1440, establecen que las resoluciones dictadas por la CONARE, son sujetas de impugnación, por lo que se establece que únicamente tienen legitimación pasiva para ser demandadas en una acción de amparo constitucional, las autoridades que habrían emitido resolución de última instancia; es decir, la Comisión de Impugnación, son los miembros, que dictaron la primera resolución carecen de legitimidad, debiendo  excluirse a los miembros de la Comisión Nacional de Refugiados; y, b) El accionante solicita en su demanda, la nulidad de las dos resoluciones; es decir, la Resolución emitida por el CONARE, y de la Comisión de Impugnación, lo cual es ilógico, por no ser atribución del Tribunal de garantías.

En el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó que la valoración de las pruebas es una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas y tribunales ordinarios, y que a través de la acción de amparo constitucional, no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a las autoridades jurisdiccionales o administrativas o tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria o administrativa, atribución que, está permitida solamente cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, y; b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; requiriéndose además para esa labor, que al momento de impugnar la valoración de la prueba, el accionante debe fundamentar y demostrar que existió irracionalidad u omisión valorativa.

En el presente caso, el accionante se limitó a señalar que las autoridades demandadas, tanto de la CONARE, como de la Comisión de Impugnación, mediante las Resoluciones que emitieron, resolvieron por denegarle su solicitud de refugio en nuestro país, en base a una incorrecta y defectuosa valoración realizada de las pruebas que presento para dicha solicitud; empero no fundamento ni demostró cuales serian los medios probatorios que hubieren sido valorados en forma incorrecta y defectuosa, ya que para impugnar la valoración de la prueba en sede Constitucional, se debe fundamentar y demostrar que en efecto existió irracionalidad u omisión, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por consiguiente, al no haber efectuado la debida fundamentación y demostrado que pruebas habrían sido valoradas en forma incorrecta y defectuosa, por la parte accionante, esta Sala se encuentra impedida, a través de la presente acción de amparo constitucional, de ingresar a analizar si en el caso existió, la falta de valoración de las pruebas presentadas, apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, u omisión valorativa arbitraria de la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; por la autoridades demandadas, en tal caso, al no haber cumplido con los requisitos establecidos, corresponde denegar la tutela solicitada.