SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2014
Fecha: 15-Abr-2014
1)
Asimismo complementó y aclaró que: 1) El Auto Supremo de 17 de abril de 2013, confundió lo que significa competencia y jurisdicción, no diferenció una competencia ordinaria, y vulneró las leyes ordinarias al no tomar en cuenta el art. 11 del CC; 2) El Estado no puede directamente firmar contratos administrativos, porque no está dentro de sus facultades firmar un contrato de obra civil; 3) Se solicitó la nulidad porque en un error de interpretación de la ley, el juez confundió a una persona colectiva y una privada, al declarar improcedente la excepción de impersonería, por lo que se apeló de este Auto, y la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia, revoco en parte el Auto apelado e incorporó a los terceros interesados sin señalar quienes serían esas personas; y, 4) No se inició proceso ordinario al Viceministro de Vivienda y Urbanismo, al Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, porque los mencionados no están dentro de la relación contractual.
El accionante, alega que se vulneraron sus derechos a la autonomía de la voluntad, al debido proceso en su elemento del derecho esencial a la defensa, el plazo razonable, a la motivación, a la “seguridad jurídica” y a la igualdad en la aplicación de la ley; toda vez que, dentro del proceso ordinario de daños y perjuicios que siguió contra los representantes del Comité de Vivienda Urbanización “Palmas”, las autoridades demandadas realizaron los siguientes actos: 1) Emitieron el Auto Supremo 190/2013 de 17 de abril, anulando todo lo obrado, sin tomar en cuenta sus fundamentos, la prueba aportada y normas legales aplicables, existiendo incorrecta valoración de los datos del proceso; y, 2) Realizaron una incorrecta y errónea interpretación y aplicación de las leyes, ya que los arts. 252 y 271 inc. 3) del CPC, no proceden para la resolución del recurso de nulidad a petición de parte en vía de saneamiento procesal, además en aplicación del art. 271 inc. 3) del CPC, definieron una competencia sin tener potestad emanada de la ley al anular de oficio todo lo obrado y señalar que la parte actora debe recurrir ante el órgano jurisdiccional competente.
En el presente caso, el accionante alegó que dentro del proceso ordinario de daños y perjuicios, que siguió contra los representantes del Comité de Vivienda Urbanización “Palmas”, las autoridades demandadas, en vulneración de sus derechos que fueron invocados en esta acción, realizaron los siguientes actos: 1) Emitieron el Auto Supremo 190/2013 de 17 de abril, anulando todo lo obrado, sin tomar en cuenta sus fundamentos, la prueba acompañada y las leyes que lo amparan, existiendo incorrecta valoración de los datos del proceso; y, 2) Realizaron una incorrecta interpretación y aplicación errónea de las leyes, ya que los arts. 252 y 271 inc. 3) del CPC, no proceden para la resolución del recurso de nulidad a petición de parte en vía de saneamiento procesal; además, en aplicación del art. 271 inc. 3) del CPC, definieron una competencia sin tener potestad emanada de la ley, al anular de oficio todo lo obrado y señalar que la parte actora debe recurrir ante el órgano jurisdiccional competente.
En este entendido, y conforme al primer acto considerado vulneratorio por el ahora accionante, por el cual da entender a éste Tribunal que las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo 190/2013, omitiendo valorar la prueba ofrecida, y tampoco hubieran valorado los antecedentes del caso, corresponde señalar que conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, este Tribunal no puede suplir la función de valoración probatoria, cuya competencia es privativa de los jueces y tribunales ordinarios; más aun, cuando el accionante no ha señalado, qué pruebas no hubieran sido valoradas, o cuáles no fueron recibidas, o habiendo sido recibidas cuáles no se habrían producido o compulsado, tampoco señaló en qué medida, la no valoración alegada, tiene incidencia en la resolución emitida por las autoridades demandadas, por lo que este Tribunal, no puede ingresar a realizar la labor de valoración de la prueba.
De igual forma, con relación a la no valoración de los antecedentes del caso, resulta aplicable también el referido fundamento, toda vez que considerar la problemática planteada con relación a la no valoración de antecedentes, importaría una nueva valoración de los mismos, función que corresponde al igual que la valoración de la prueba a la jurisdicción ordinaria, ya que de lo contrario, importaría un pronunciamiento de fondo, más que la tutela de un derecho fundamental o garantía constitucional.
Con relación al segundo acto considerado ilegal por el accionante, por el que alega que las autoridades demandadas realizaron una errónea interpretación y aplicación de los arts. 252 y 271 inc. 1) del CPC, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III. 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe establecer que éste Tribunal de manera excepcional puede realizar la interpretación de legalidad, siempre y cuando el accionante haya cumplido con los requisitos o exigencias desarrolladas en la jurisprudencia constitucional, por lo que en el presente caso, se evidencia que el accionante, en la acción de amparo constitucional, no ha expuesto de manera adecuada, precisa y fundamentada, los criterios interpretativos o reglas de interpretación que fueron omitidos por las autoridades ahora demandadas, tampoco ha precisado cuales fueron los principios fundamentales o valores supremos que no se tomaron en cuenta o desconocidos en dicha interpretación que considera lesiva a sus derechos.
Si bien señala, como vulnerados los derechos a la autonomía de la voluntad, al debido proceso en su elemento del derecho esencial a la defensa, el plazo razonable, a la motivación, a la seguridad jurídica y a la igualdad en la aplicación de la ley, como derechos fundamentales que hubieran sido lesionados; empero, no estableció el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada.
En ese entendido, el accionante debió identificar de forma precisa las reglas de interpretación omitidas por las autoridades demandadas que emitieron el Auto Supremo 190/2013 de 17 de abril, además de establecer el nexo de causalidad entre los derechos que alegó como vulnerados y la interpretación impugnada, por lo que al no haberse cumplido dichos presupuestos, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada, debiendo denegarse la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre los presupuestos para la valoración de la prueba
- “…a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004- R y 106/2005-R, entre otras) o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales(SC 129/2004-R de 28 de enero) ...
- “…para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
- Por un parte, que pruebas(señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuales no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas
- el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- la misma que corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, salvo que se trate de una infracción a las normas que rigen la actividad probatoria (Libro cuarto del Código de Procedimiento Penal) y haya sido reclamada previamente dentro el mismo proceso, ya que lo contrario importaría un pronunciamiento de fondo más que de la tutela de un derecho fundamental o garantía constitucional.
- III.3. De los requisitos para la interpretación de legalidad
- de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'.
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional' (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)”
- CONFIRMAR en todo