SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2014

Fecha: 15-Abr-2014

denegó

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 372/2013 de 28 de octubre, cursante de fs. 233 a 235, por la cual denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos: a) Con relación al derecho a la igualdad, motivación de las resoluciones y la propiedad, solo son mencionados como lesionados, sin haberse fundamentado su vulneración y su vinculación con el hecho lesivo invocado, omisión que no puede ser suplida por el Tribunal de garantías; por lo que, corresponde establecer si ha existido vulneración de los otros derechos invocados, como al debido proceso y la defensa, por cuanto al haberse invocado también como lesionado la seguridad jurídica, solo corresponde tener presente que dentro del nuevo orden constitucional la seguridad jurídica tiene el carácter de principio tal cual establece el art. 178.I de la CPE, no pudiendo pretenderse a través de esta acción invocarse la violación de principios establecidos en la norma fundamental, si acaso no se vincula a la violación de derechos concretos; b) Con relación a la igualdad procesal, esta supone que los órganos que ejerzan jurisdicción están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen similar problemática, en el caso presente, no puede tenerse como vulnerado dicho derecho, pues la parte accionante, no ha acreditado que se haya permitido a una de las partes lo que se negó a otra; c) La norma contenida en el art. 252 del CPC, invocada por la autoridades demandadas en la emisión del pronunciamiento “anulatorio” (sic.) contenido en el Auto Supremo impugnado, atribuye al Órgano jurisdiccional de Casación una facultad de fiscalización respecto de los actos procesales que se substancian en los procesos respectivos y por efecto de tal facultad, el Órgano de casación puede efectuar una revisión plenaria tanto del fallo como de los aspectos procesales del trámite de una causa y aplicar las sanciones de nulidad que pudiere advertir; d) Conforme establece el art. 10.I de la L212, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo y de las demandas contencioso-administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo hasta que sean reguladas por ley, como jurisdicción especializada; a su vez, el Auto Supremo 495/2012, pronunciado por la Sala Civil, estableció que “…la contención procedente de los contratos administrativos corresponde en su trámite al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, como proceso contencioso” (sic.), entendimiento que se adoptó en virtud de los “Arts. 179-I) i.f. de la C.P.E.” (sic); y, art. 4 num. 1 y 3 de la LOJ; y, e) En igual sentido se ha emitido el Auto Supremo 405/2012 de 1 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en virtud de las normas y criterios jurisprudenciales invocados, la tramitación de la causa presente, corresponde a la jurisdicción especializada.