SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2014
Fecha: 15-Abr-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de daños y perjuicios, que sigue contra Carmen Hurtado Céspedes y Nicanor Rivero Rojas, representantes del Comité de Vivienda de la Urbanización “Palmas”, las autoridades -hoy demandadas-, emitieron el Auto Supremo 190/2013 de 17 de abril, anulando todo lo obrado sin reposición, disponiendo que se acuda ante el órgano jurisdiccional competente.
Refiere que, suscribió contratos individuales de obra con ciento cuarenta y un personas, regulados los mismos por el art. 732 y ss. del Código Civil (CC), cuya voluntad de las partes ha sido expresada en cada una de las cláusulas de los contratos, evidenciándose que estos fueron realizados bajo la noción de la libertad individual como principio de la autonomía de la voluntad, de donde se desprende que la intención de los contratantes fue la de hacer construir su vivienda, y la del ejecutor percibir una remuneración económica por su trabajo, relación que únicamente se da entre el ejecutor y los propietarios de los terrenos, sin la participación de un tercero, lo que implica que no se puede incorporar al contrato a personas ajenas sin haber formado parte del mismo, más aun cuando en dichos contratos, no existe la firma o rúbrica del Viceministro de Vivienda y Urbanismo, tampoco del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
Menciona que, los dineros con los que se pagó la compra del terreno de la urbanización “Palmas”, así como el pago de la construcción de viviendas, provienen de los contratos individuales, tipo préstamo de 30 de agosto de 2007, y 22 de junio de 2009, suscritos entre las ciento cuarenta y un personas individuales y la Entidad financiera privada ECOFUTURO S.A., y que la cláusula sexta, del referido contrato, señala que ECOFUTURO como intermediario del Programa de Vivienda Social y Solidaria, hará efectivo el pago al vendedor del terreno, y por la construcción a su persona, quien actúa como profesional independiente, que dicho capital está garantizado con el terreno y la vivienda de cada uno de los prestatarios, no alcanzando la relación al vendedor del terreno, tampoco al constructor, porque estas personas tienen un fin y objetivo diferente al préstamo. Los dineros objeto de este préstamo, provienen de un “CONTRATO DE FIDEICOMISO” (sic.) con el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo “FONDESIF”, contrato regulado por los arts. 1409, 1410 del Código de Comercio (Ccom), y además que la existencia del patrimonio autónomo, constituye una de las características esenciales del contrato de fiducia mercantil, lo que no significa que el Estado tenga intervención, porque los fondos corresponden a un patrimonio autónomo dentro de las estipulaciones del Código de Comercio.
Alega que, al no haberse cumplido a cabalidad las obligaciones de parte de los contratantes, resolvió el Contrato de Obra por incumplimiento atribuible al contratante e inició el proceso ordinario por daños y perjuicios a los representantes del Comité de Vivienda de la Urbanización “Palmas”, los cuales citados con la demanda opusieron excepciones previas de impersonería, de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, las cuales merecieron el pronunciamiento del Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad del departamento de Beni, quien pronunció el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2012, declarando probada la excepción de impersonería en el demandado, por lo que apelada dicha resolución, fue resuelta por los Vocales de la Sala Civil a través del Auto de Vista 168/2012 de 30 de octubre, revocando parcialmente la misma y declarándose improbada la excepción de impersonería, de cuyo fallo se solicitó enmienda y complementación solicitando que se señale a que autoridad se le otorgó errónea e ilegalmente la personería en representación del Estado; sin embargo, el recurso de enmienda fue resuelto mediante Auto complementario de 12 de noviembre del mencionado año, sin complementarse lo solicitado.
Señala que, contra el Auto de Vista 168/2012 de 30 de octubre, y Auto Complementario de 12 de noviembre, planteó recurso de nulidad y los demandados plantearon recurso de casación en el fondo y en la forma, por lo que las autoridades demandadas, emitieron el Auto Supremo 190/2013, el cual dispuso: “…en aplicación del Art. 122 de la C.P.E. y de los Arts. 252 y 271 num. 3) del C.P.C. ANULA todo lo Obrado sin reposición debiendo la parte actora accionar su derecho ante el órgano jurisdiccional competente” (sic.), sin tomar en cuenta los fundamentos claros y contundentes, así como la prueba acompañada en la demanda, por lo que dicha Resolución no solo ha sido el resultado de una incorrecta valoración de los datos del proceso, sino también de una incorrecta interpretación y aplicación de las leyes, ya que no se tomó en cuenta que el recurso de nulidad interpuesto por su parte el 30 de noviembre de 2012, no se encuentra dentro de las facultades previstas por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y tampoco corresponde a una correcta aplicación de la ley pretender transformar un contrato civil a un contrato administrativo de naturaleza pública, por lo que el referido Auto Supremo, también constituye una total distorsión de la ley y una flagrante violación del art. 454 del CC, con relación al principio de la autonomía de la voluntad.
Asimismo, señala que el Auto Supremo impugnado es ilegal, porque las normas previstas en los arts. 252 y 271 inc. 3) del CPC, son procedentes para resolver un recurso de casación en la forma, en el que procede la nulidad de oficio en grado de revisión, no siendo procedente para resolver un recurso de nulidad a petición de parte en vía de saneamiento procesal, y que si bien el art. 252 del citado Código, faculta anular de oficio el proceso, ésta atribución se refiere a las sentencias de segundo grado, que en el presente caso se ha suplantado, en razón a que resulta improcedente la aplicación de dicha norma en un recurso de nulidad a solicitud de parte en vía de saneamiento procesal en aplicación del art. 250 y 251. I del mencionado Código; además, el Auto de Vista apelado no constituye una sentencia de segundo grado, es un Auto que resuelve una excepción previa de impersonería, por lo que correspondía a las autoridades demandadas, al establecer la violación de la ley o leyes, anular el Auto cuestionado de 30 de octubre de 2012, o en su defecto aplicar lo dispuesto por el art. 273 del CPC.
Concluye señalando que, el referido Auto Supremo, resulta ilegal y arbitrario, porque en aplicación de lo previsto en el art. 271 inc. 3) del CPC, definió una competencia, sin tener potestad emanada de la ley, al anular todo lo obrado sin reposición y señalar que la parte actora debió recurrir ante el órgano jurisdiccional competente, constituyendo un acto nulo de pleno derecho, que atenta contra la autonomía de la voluntad, ya que no existió conflicto, ni controversia sobre la competencia del Juez Tercero de Partido en lo Civil, quien admitió la causa en ejercicio de sus facultades conferidas por ley, por lo que al no cumplir con su obligación prevista en el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), de aplicar correctamente las normas constitucionales y legales, y arrogarse una competencia no conferida, vulneró lo dispuesto por el art. 17.II de la referida ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre los presupuestos para la valoración de la prueba
- “…a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004- R y 106/2005-R, entre otras) o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales(SC 129/2004-R de 28 de enero) ...
- “…para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
- Por un parte, que pruebas(señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuales no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas
- el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- la misma que corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, salvo que se trate de una infracción a las normas que rigen la actividad probatoria (Libro cuarto del Código de Procedimiento Penal) y haya sido reclamada previamente dentro el mismo proceso, ya que lo contrario importaría un pronunciamiento de fondo más que de la tutela de un derecho fundamental o garantía constitucional.
- III.3. De los requisitos para la interpretación de legalidad
- de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'.
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional' (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)”
- CONFIRMAR en todo