SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2014
Fecha: 15-Abr-2014
i)
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Presidente y Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito que cursa de fs. 215 a 223 puntualizando que: i) El derecho a la defensa, componente del debido proceso, se activa para un demandado, no para un demandante; en el presente caso, el accionante resulta ser el que demando, para quien se habilita otro tipo de derecho en caso de evidenciarse alguna infracción; ii) Con relación a la vulneración del derecho a la propiedad y a la seguridad jurídica se verifica en el mencionado Auto Supremo, que la Sala Civil no deliberó sobre el patrimonio o sobre la propiedad del accionante, por lo que no se puede acusar la vulneración de dicho derecho; iii) Con relación a la seguridad jurídica, corresponde señalar que el art. 178.I de CPE, señala que la seguridad jurídica se encuentra catalogada como principio que orienta a la administración de justicia, no como un derecho, razón por la cual, no se puede denunciar la vulneración de este principio; iv) No se evidencia la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, máxime si en los Autos Supremos 399/2012 de 1 de noviembre, 410/2012 de 14 de noviembre, 115/2013 de 11 de marzo y 193/2013 de 17 de abril, se emitió el criterio de que ante la suscripción de un contrato administrativo sujeto a la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), la vía correcta para dilucidar sus controversias resulta la contenciosa y contenciosa administrativa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; v) Se emitió un fallo en sujeción al art. 252 del CPC, norma que permite anular obrados cuando los Tribunales de casación evidencien irregularidad procesal que atente el orden público; vi) De acuerdo al desarrollo de las normas acusadas de vulneradas, no tienen relación o vínculo con los hechos denunciados y los derechos acusados de vulnerados, razón por la cual corresponde denegar la tutela; vii) La norma constitucional actual no le asigna el ejercicio de jurisdicción especial contencioso- administrativa al Tribunal Supremo de Justicia, únicamente le atribuye la jurisdicción ordinaria, por otro lado, define la existencia de las jurisdicciones especializadas entre ellas la contenciosa-administrativa a ser reguladas por ley especial, aspecto que aún no se concreta; sin embargo, en tanto ello suceda se justifica y explica la previsión contenida en el art. 10.I de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional (L212) de 23 de diciembre de 2011, respecto al conocimiento de las causas contenciosas administrativas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; viii) La línea jurisprudencial asumida por la Sala Civil respecto a la jurisdicción competente para conocer y resolver sobre las controversias suscitadas a raíz de los contratos administrativos se sustenta en previsiones constitucionales y legales, así como el desarrollo doctrinal predominante sobre la materia, por lo que el Auto Supremo, impugnado, no lesionó, ni vulneró los derechos y garantías constitucionales acusados por el accionante; ix) Las disposiciones contenidas en los arts. 775 del CPC y 10.I de la L212, contienen un marco jurisdiccional y competencial al que debe sujetarse la controversia suscitada a raíz de los denominados contratos administrativos, por lo que la vulneración e inobservancia de la jurisdicción y competencia definidas en esas normas, fue lo que dio lugar a la nulidad en estricta aplicación del art. 122 de la CPE; x) Los arts. 775 del CPC y 10.I de la L212, se refirieren precisamente a la regulación actual y vigente vinculadas a la jurisdicción, competencia y forma de tramitación de los procesos contenciosos resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo; xi) La Sala Civil procedió a efectuar una revisión de oficio, permitida por el art. 252 del CPC, pues la competencia por razón de materia, no resulta ser prorrogable; xii) En relación a la aplicación transitoria de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde señalar que la previsión contenida en el art. 775 del CPC, no debe ser interpretada en forma literal, conforme los parámetros del Tribunal Constitucional Plurinacional, sino en su contexto histórico y en relación al resto del ordenamiento jurídico; xiii) El contrato suscrito por el accionante, el presidente y vicepresidente del Comité de Vivienda, en su cláusula primera y segunda, refieren que el mismo tiene como regulación el Decreto Supremo (DS) 28794 de 12 de julio de 2006, la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Reglamento Operativo del Programa de Vivienda Social, aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 045 de 7 de marzo de 2007, ocurriendo lo propio con el contrato de fs. 87 a 95; si bien, en ambos contratos no suscribe el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, tampoco el Viceministerio de Vivienda y Urbanismo, para efectos de la aprobación de las planillas y orden de pago, el contrato señala que dicho Viceministerio, es quien debió aprobar el pago, al tener éste tuición en el contrato; xiv) Se interpuso la demanda ordinaria de daños y perjuicios contra los contratantes del proyecto “Palmas”, “Sub Programa 4” (sic), representado por Carmen Hurtado Céspedes y Nicanor Rivero Rojas, en su calidad de Presidenta y Vicepresidente del mencionado ente, en el entendido que la demanda interpuesta fue contra el comité de Vivienda, por lo que tomando en cuenta que dicha entidad fue creada por el DS 28794, se ingresa a la esfera de un contrato administrativo que debe sujetar su controversia en la jurisdicción contenciosa administrativa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; xv) Cursa la carta notariada suscrita por Raúl Charles Joffre Aguayo, dirigida a Carmen Hurtado Céspedes en su calidad de presidenta del “COVI” y Arq. Bonny Morales en su calidad de Viceministro de Vivienda y Urbanismo, recepcionada en la Secretaria General del Programa de Vivienda Social, lo que significa que el accionante reconoció al citado Viceministerio como parte de la relación contractual; y, xvi) No es del todo cierto que el fideicomiso fuera eminentemente de carácter privado, ya que en los antecedentes del contrato modificatorio 2, se hizo referencia a un fideicomiso por parte del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda con patrimonio propio a ser administrado por el FONDESIF, la cual resulta ser creada mediante DS 24110 de 1 de septiembre de 1997, por lo que el accionante no puede señalar que los daños y perjuicios que se quieran responsabilizar al comité de Vivienda sea de carácter estrictamente privado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre los presupuestos para la valoración de la prueba
- “…a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004- R y 106/2005-R, entre otras) o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales(SC 129/2004-R de 28 de enero) ...
- “…para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
- Por un parte, que pruebas(señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuales no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas
- el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- la misma que corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, salvo que se trate de una infracción a las normas que rigen la actividad probatoria (Libro cuarto del Código de Procedimiento Penal) y haya sido reclamada previamente dentro el mismo proceso, ya que lo contrario importaría un pronunciamiento de fondo más que de la tutela de un derecho fundamental o garantía constitucional.
- III.3. De los requisitos para la interpretación de legalidad
- de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'.
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional' (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)”
- CONFIRMAR en todo