SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2014

Fecha: 15-Abr-2014

i)

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Presidente y Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito que cursa de fs. 215 a 223 puntualizando que: i) El derecho a la defensa, componente del debido proceso, se activa para un demandado, no para un demandante; en el presente caso, el accionante resulta ser el que demando, para quien se habilita otro tipo de derecho en caso de evidenciarse alguna infracción; ii) Con relación a la vulneración del derecho a la propiedad y a la seguridad jurídica se verifica en el mencionado Auto Supremo, que la Sala Civil no deliberó sobre el patrimonio o sobre la propiedad del accionante, por lo que no se puede acusar la vulneración de dicho derecho; iii) Con relación a la seguridad jurídica, corresponde señalar que el art. 178.I de CPE, señala que la seguridad jurídica se encuentra catalogada como principio que orienta a la administración de justicia, no como un derecho, razón por la cual, no se puede denunciar la vulneración de este principio; iv) No se evidencia la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, máxime si en los Autos Supremos 399/2012 de 1 de noviembre, 410/2012 de 14 de noviembre, 115/2013 de 11 de marzo y 193/2013 de 17 de abril, se emitió el criterio de que ante la suscripción de un contrato administrativo sujeto a la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), la vía correcta para dilucidar sus controversias resulta la contenciosa y contenciosa administrativa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; v) Se emitió un fallo en sujeción al art. 252 del CPC, norma que permite anular obrados cuando los Tribunales de casación evidencien irregularidad procesal que atente el orden público; vi) De acuerdo al desarrollo de las normas acusadas de vulneradas, no tienen relación o vínculo con los hechos denunciados y los derechos acusados de vulnerados, razón por la cual corresponde denegar la tutela; vii) La norma constitucional actual no le asigna el ejercicio de jurisdicción especial contencioso- administrativa al Tribunal Supremo de Justicia, únicamente le atribuye la jurisdicción ordinaria, por otro lado, define la existencia de las jurisdicciones especializadas entre ellas la contenciosa-administrativa a ser reguladas por ley especial, aspecto que aún no se concreta; sin embargo, en tanto ello suceda se justifica y explica la previsión contenida en el art. 10.I de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional (L212) de 23 de diciembre de 2011, respecto al conocimiento de las causas contenciosas administrativas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; viii) La línea jurisprudencial asumida por la Sala Civil respecto a la jurisdicción competente para conocer y resolver sobre las controversias suscitadas a raíz de los contratos administrativos se sustenta en previsiones constitucionales y legales, así como el desarrollo doctrinal predominante sobre la materia, por lo que el Auto Supremo, impugnado, no lesionó, ni vulneró los derechos y garantías constitucionales acusados por el accionante; ix) Las disposiciones contenidas en los arts. 775 del CPC y 10.I de la L212, contienen un marco jurisdiccional y competencial al que debe sujetarse la controversia suscitada a raíz de los denominados contratos administrativos, por lo que la vulneración e inobservancia de la jurisdicción y competencia definidas en esas normas, fue lo que dio lugar a la nulidad en estricta aplicación del art. 122 de la CPE; x) Los arts. 775 del CPC y 10.I de la L212, se refirieren precisamente a la regulación actual y vigente vinculadas a la jurisdicción, competencia y forma de tramitación de los procesos contenciosos resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo; xi) La Sala Civil procedió a efectuar una revisión de oficio, permitida por el art. 252 del CPC, pues la competencia por razón de materia, no resulta ser prorrogable; xii) En relación a la aplicación transitoria de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde señalar que la previsión contenida en el art. 775 del CPC, no debe ser interpretada en forma literal, conforme los parámetros del Tribunal Constitucional Plurinacional, sino en su contexto histórico y en relación al resto del ordenamiento jurídico; xiii) El contrato suscrito por el accionante, el presidente y vicepresidente del Comité de Vivienda, en su cláusula primera y segunda, refieren que el mismo tiene como regulación el Decreto Supremo (DS) 28794 de 12 de julio de 2006, la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Reglamento Operativo del Programa de Vivienda Social, aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 045 de 7 de marzo de 2007, ocurriendo lo propio con el contrato de fs. 87 a 95; si bien, en ambos contratos no suscribe el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, tampoco el Viceministerio de Vivienda y Urbanismo, para efectos de la aprobación de las planillas y orden de pago, el contrato señala que dicho Viceministerio, es quien debió aprobar el pago, al tener éste tuición en el contrato; xiv) Se interpuso la demanda ordinaria de daños y perjuicios contra los contratantes del proyecto “Palmas”, “Sub Programa 4” (sic), representado por Carmen Hurtado Céspedes y Nicanor Rivero Rojas, en su calidad de Presidenta y Vicepresidente del mencionado ente, en el entendido que la demanda interpuesta fue contra el comité de Vivienda, por lo que tomando en cuenta que dicha entidad fue creada por el DS 28794, se ingresa a la esfera de un contrato administrativo que debe sujetar su controversia en la jurisdicción contenciosa administrativa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; xv) Cursa la carta notariada suscrita por Raúl Charles Joffre Aguayo, dirigida a Carmen Hurtado Céspedes en su calidad de presidenta del “COVI” y Arq. Bonny Morales en su calidad de Viceministro de Vivienda y Urbanismo, recepcionada en la Secretaria General del Programa de Vivienda Social, lo que significa que el accionante reconoció al citado Viceministerio como parte de la relación contractual; y, xvi) No es del todo cierto que el fideicomiso fuera eminentemente de carácter privado, ya que en los antecedentes del contrato modificatorio 2, se hizo referencia a un fideicomiso por parte del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda con patrimonio propio a ser administrado por el FONDESIF, la cual resulta ser creada mediante DS 24110 de 1 de septiembre de 1997, por lo que el accionante no puede señalar que los daños y perjuicios que se quieran responsabilizar al comité de Vivienda sea de carácter estrictamente privado.