SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0739/2014
Fecha: 15-Abr-2014
1)
Pedro Félix Ribera Cruz, Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Portachuelo, mediante informe escrito cursante a fs. 122 y vta., informó lo siguiente: 1) El Ministerio Público presentó imputación formal y provisional contra Samuel Ventura Vargas, por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP); 2) Para considerar la situación jurídica del imputado, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares el 18 de agosto de 2013, donde se dispuso su detención preventiva al considerar que existían los suficientes elementos probatorios de la probable participación del imputado en los hechos denunciados e investigados; 3) Al tratarse de una imputación provisional, únicamente se requieren de indicios o elementos suficientes de la probable participación del imputado para aplicar medidas cautelares; y, 4) La acción de libertad interpuesta es manifiestamente improcedente, puesto que no se agotaron las instancias correspondientes, ya que el Auto de aplicación de medidas cautelares de 18 de agosto de 2013, se encuentra ejecutoriado y hasta la fecha el accionante no solicitó por lo menos la cesación a la detención preventiva con el fin de mejorar su situación jurídica.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- a)
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- Fragmento 16
- III.2. El principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal.
- la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo