SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0739/2014
Fecha: 15-Abr-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada por el accionante, a través de su representante, se tiene que dentro del proceso penal iniciado por el Ministerio Público en su contra por la supuesta comisión del delito homicidio, se tiene que en primera instancia el Fiscal de Materia demandado lo imputó formalmente por el delito referido anteriormente y habría solicitado su detención preventiva, sin que se haya cumplido lo establecido por el Art. 233.1 del CPP, que determina que la detención preventiva podrá ser ordenada por el Juez a pedido fundamentado del fiscal o el querellante cuando concurran los siguientes requisitos: La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho punible; en los hechos, el accionante refiere que el Fiscal de Materia habría basado su imputación formal con el único fundamento de que un dedo humano cercenado, que habría sido encontrado cerca del cuerpo de la víctima, habría pertenecido al accionante, sin tomar en cuenta que existía un examen médico forense que señalaba lo contrario; asimismo, denuncia que el codemandado Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Portachuelo, en suplencia legal de sus similar de Warnes, actuó como Juez contralor del proceso, al momento de dictar el Auto de 18 de agosto de 2013, por el cual dispuso la detención preventiva del imputado , no valoró las pruebas existentes en el cuaderno procesal, tales como el certificado médico forense referido anteriormente, así como los diferentes actuados procesales, como las declaraciones testificales y otros, que no habría tomado en cuenta al momento de emitir el Auto de detención preventiva señalado.
Con los antecedentes previamente expuestos, debemos referirnos a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que ha establecido a la acción de libertad como un medio de defensa eficaz, que tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y de circulación de toda persona que crea que está indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro; sin embargo, para que esta acción pueda ser activada, necesariamente se deben cumplir con requisitos establecidos tales como el principio de subsidiariedad que implica de manera general el agotamiento de los medios o recursos que la vía ordinaria tiene prevista para la defensa o restitución del derecho a la libertad o la vida; en ese sentido, debemos hacer alusión al Fundamento Jurídico III.2, que entre sus razonamientos ha establecido la subsidiariedad de la acción de libertad y sus excepciones dentro de las cuales ha definido supuestos que deben ser previamente agotados para poder activar este medio de defensa, así dentro del segundo supuesto establecido por la jurisprudencia referida, se señala que cuando existe imputación y/o acusación formal y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar a la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada, situación que no acontece dentro del presente caso, ya que se puede observar que contra el Auto de 18 de agosto de 2013, que dispuso la detención preventiva del accionante en la Carceleta pública de Warnes, la parte demandante no hizo uso del recurso ordinario establecido por el art. 251 del CPP, que establece el recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como es la detención preventiva del accionante en el presente caso.
Las circunstancias referidas imposibilitan que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática, debido a que se activó la vía constitucional, sin haberse superado los presupuestos establecidos por el principio de subsidiariedad, como se señaló anteriormente la jurisprudencia constitucional ha determinado que la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, por ende, en el caso presente corresponde denegar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- a)
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- Fragmento 16
- III.2. El principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal.
- la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo