SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2014
Fecha: 15-Abr-2014
1)
Pablo Antezana Vargas, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante a fs. 65 y vta., manifestando que: 1) Viene ejerciendo el control jurisdiccional del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Simón Heredia Sandoval en contra del imputado Pastor Miranda Ledezma, por la presunta comisión del delito previsto por el art. 308 bis del Código Penal (CP); 2) Por Resolución de 11 de septiembre de 2013, ordenó la detención preventiva del imputado; quien solicitó cesación a la detención preventiva, señalándose audiencia para el 14 de octubre de igual año, la que fue suspendida por no haberse labrado el acta de aplicación de medidas cautelares por parte de Secretaría, debido a la recargada labor que atravesaría ese despacho, señalando nueva audiencia para el 21 de similar mes y año, audiencia en la cual, luego de valoradas las pruebas aportadas, resolvió rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva, no advirtiendo haber incurrido en vulneración de derecho alguno, además que la resolución no fue impugnada; 3) Por memorial de 30 de octubre de 2013, el accionante solicitó nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, y por decreto de 31 igual mes y año, se señaló audiencia para el 25 de noviembre de igual año, notificándose a las partes el 4 del mismo mes y año, estando dentro el plazo de veinticuatro horas como establece la norma; y, 4) Finalmente, informó la excesiva carga procesal que existiría en su despacho judicial, conforme las literales que adjuntó, que evidencia la presentación de una cantidad considerable de memoriales; además, que el Ministerio Público estuviera procediendo a liquidar las causas abandonadas, dándose circunstancias de fuerza mayor que impedirían programar las audiencias en un plazo más corto.
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- otorgó en parte”
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- , las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna
- para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite.
- III.3.
- III.5. Análisis del caso concreto
- el memorial de solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva debe ser providenciado en el plazo de 24 horas y la audiencia debe ser fijada en el plazo máximo de tres días,
- CONFIRMAR en parte