SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2014
Fecha: 15-Abr-2014
otorgó en parte”
La Jueza Primera de Partido Liquidador y Sentencia de Sacaba del Departamento de Cochabamba, constituido en Jueza de garantías, pronuncio la Resolución de 6 de noviembre de 2013, cursante de fs. 68 a 71, por la cual “otorgó en parte” la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada señale audiencia de cesación a la detención preventiva dentro los tres días hábiles siguientes, bajo los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional ha desarrollado la aplicación del principio de celeridad en el señalamiento de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, refiriendo, que para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional, deberá fijar la audiencia con prontitud, o en su caso dadas las circunstancias dentro un plazo razonable. De esa forma las autoridades judiciales, fiscales y/o administrativas, deben atender las solicitudes y tramites en los que esté de por medio la libertad, con la mayor celeridad posible y pueda ser definida sin dilaciones indebidas; ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional ha modulado la SC 0078/2010-R, mediante la SCP 0110/2012 de 27 de abril, estableciendo que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación a la detención preventiva tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro los plazos razonables, el cual debe ser conceptuada como un término brevísimo de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En ese entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de cesación de la detención preventiva, será el termino máximo de 3 días, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido de que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, bajo el argumento de existencia de sobre carga procesal, para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad; y, iii) Toda autoridad jurisdiccional que tenga a su cargo la solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva y que involucre el derecho a la libertad, debe ser atendida con la mayor celeridad posible, conforme previene el art. 178.I de la CPE, siendo la jurisprudencia constitucional de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, conforme prevé el art. 203 de la Norma Suprema.
Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías, usando diferente terminología “otorgó en parte” la tutela, debiendo adecuar los términos conforme estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional referente a “conceder o denegar”, sin embargo de ello, efectuó una parcial valoración y compulsa de los antecedentes.
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- otorgó en parte”
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- , las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna
- para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite.
- III.3.
- III.5. Análisis del caso concreto
- el memorial de solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva debe ser providenciado en el plazo de 24 horas y la audiencia debe ser fijada en el plazo máximo de tres días,
- CONFIRMAR en parte