SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2014
Fecha: 15-Abr-2014
1)
Gregorio Bernardo Bartolomé Cabrera, representante legal del Director Departamental de Educación de Santa Cruz, en audiencia expuso: 1) La Resolución Administrativa dictada por el Presidente del Estado Plurinacional, fue expedida dentro del plazo de los noventa días; y, 2) El silencio administrativo positivo, es aplicable únicamente ante la existencia de reglamento específico que habilite su aplicación, ya que el art. 17.V de la LPA, establece que el silencio de la administración será considerado como una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales.
En uso de su derecho a dúplica, la parte demandada señaló que la RM 267/2012, no puede ser objeto de impugnación, debido a que se constituye únicamente como una “resolución que está normando su dependencia” (sic); y más bien infieren que la “carta” se configura como un acto que expresa una decisión de la administración pública, por lo que debió ser objeto de impugnación, pues determina la disolución del Convenio. Asimismo, el administrado debió señalar domicilio en la ciudad de La Paz y no en Santa Cruz, puesto que la impuganción se efectuó ante autoridad cuyo domicilio se ubica en la primera.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- III.2. Objeto y ámbito de protección de la acción de cumplimiento con relación a otras garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- al tratarse de un procedimiento administrativo y de un derecho subjetivo
- CONFIRMAR