SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2014
Fecha: 15-Abr-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio de Educación y la Fundación Bellas Artes, representado por Roberto Iván Aguilar Gómez, y Carmen Elvira Chavez Ribera; respectivamente, suscribieron el Convenio Transitorio Interinstitucional DGAJ-D 061/2009 de 28 de septiembre, cuyo objeto residiría en la coordinación de ambas instituciones para la “formación de recursos humanos calificados tanto en el área humanística como artística a través del Instituto Superior de Bellas Artes”; sin embargo, el 5 de junio de 2012, la Fundación es notificada con la Resolución Ministerial (RM) 267/2012 de 24 de mayo, mediante la cual, se dispone que la Fundación accionante, queda bajo dependencia del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional, en cumplimiento de la Cláusula Séptima del Convenio Transitorio Interinstitucional DGAJ-D 061/2009, sujeta a las previsones contenidas en la Constitución Política del Estado y la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”; disolviéndose, en consecuencia, el mencionado Convenio de forma unilateral, por supuesto incumplimiento de las Cláusulas Quinta y Séptima del mismo, toda vez que no se tendría constancia de que la Fundación hubiera remitido informes económicos y de actividades de cada gestión.
El acto administrativo que disuelve el Convenio, no cumple con la exposición de hechos y antecedentes que le sirvan como causa de su determinación; pues no se siguió un procedimiento para asumir la determinación de resolución del Convenio y; menos se expresó el fundamento que concretice las razones que indujeron a emitir la RM 267/2012; por lo que, el 18 de junio de 2012, se interpuso recurso de revocatoria contra la misma, que mereció extemporáneamente la RM 379/2012 de 26 de junio; determinación que considera equivocadamente que el Instituto de Bellas Artes de Santa Cruz, mantiene carácter puramente fiscal y no toma en cuenta que la misma se constituye más bien en una unidad educativa de convenio, cuyo tratamiento es diferenciado según el art. 2.IV de la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”; motivo por el cual, el 30 de julio de 2012, se formuló recurso jerárquico contra la Resolución Ministeriao de26 de junio de 2012, solicitando la revocatoria total de las Resoluciones Ministeriales (RRMM) 267/2012 y 379/2012 por ser impertinentes, ilegales y causar indefensión; sin embargo, después de transcurridos noventa días hábiles administrativos, la máxima autoridad no pronunció la respectiva Resolución de recurso jerárquico, que corresponde en este caso al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; en mérito a ello indican que se hace aplicable el art. 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que determina que “… si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido …”(sic).
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- III.2. Objeto y ámbito de protección de la acción de cumplimiento con relación a otras garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- al tratarse de un procedimiento administrativo y de un derecho subjetivo
- CONFIRMAR